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Sobre la redu

dios que se co

Prelados y Re

ligiosos, y de

eiere, prouean lo

que conuenga,

todo ello.

1567.

-

cha en el Bosque de Segouia a trece de Setiembre de mill y quinientos y sessenta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Martin de Gaztellu. Corregido con su original. Mateo de Messa.

El Rey Presidente e Oydores de la Audiencia cion de los yn- Real que reside en la Ciudad de la Plata de los munique con los Charcas de las Prouincias del Perú; saued: que en la Congregacion que los Prelados de la Nueba España lo que les pare- tuuieron por Nuestro mandado el año passado de quarenta y seis, esta vn capitulo del tenor siguiene ynformen de te:-La caussa mas principal porque se a hecho esta Congregacion, y lo que todos mas desseamos y oramos a Dios con todo affecto, es que estos yndios sean bien ynstruidos y enseñados en las cosas de Nuestra Sancta Fee Catholica y en las humanas y politicas; y porque para ser verdaderamente christianos y politicos, como hombres racionales que son, es nescessario estar congregados y reducidos en pueblos, y no viuan deramados y dispersos por las sierras y montes, por lo qual son priuados de todo benefficio espiritual y temporal, sin poder tener ningun socorro de ningun bien, que Su Magestad deuia mandar con toda ynstancia a sus Audiencias y Gouernadores, que entre las cossas que tratan de Gouernacion, tengan por muy prencipal esta; que se congreguen los yndios, como ellos mas comodamente vieren que conuiene, con acuerdo de personas de espiriencia; y para que esto aya effecto y

ellos sean prouocados a se congregar, Su Magestad sera seruido de les hacer Merced de los tributos y seruicios, o de buena parte dellos, y a los encomenderos mande lo mismo por el tiempo que estuuieren ocupados en se congregar y poner en orden sus pueblos y republicas; pues no se podra hacer sin difficultad y mucho trauajo y costa suya; y pues todo es enderezado para seruicio de Nuestro Señor y salvacion y conseruacion destas gentes, y que se consiga el fin que Su Magestad tiene por cierto que dello saldra muy gran fruto, ansi en la christiandad como en la pulicia humana de los yndios, y se podria tener mas cierta quenta en el patrimonio de Jesuchristo y aun en el servicio y provecho temporal de Su Magestad, vereis el dicho capitulo y comunicareis lo en el contenido con los Prelados y Religiosos que os parecieren que tengan espiriencia de las cosas de la tierra; y platicareis que orden se podra tener para la execucion de lo contenido en el dicho capitulo, porque seriamos muy seruidos que assi se effectuase, por las razones en el contenidas; y ymbiarnos heis vuestro parecer y lo que dello resultara, para que mandemos proveer lo que mas convenga al seruicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro, y bien de los dichos yndios; y en el entretanto proveereis vos lo que os pareciere que conbenga, y terneis cuydado que lo contenido en el dicho capitulo se cumpla y effectue como en el se contiene, por la mejor orden y mas comoda que alla vieredes

Que los Oydo

res salgan cada

vn año a vissi

combernia. Fecha en Madrid a quince de Hebrero de mill y quinientos y sesenta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Corregido con su original. Matteo de Messa.

Rey.-Presidente

El Rey. Presidente e Oydores que reside en la Ciudad de la Plata de los Charcas de las Prouintar el destrito, y cias del Perú: a Nos se a hecho relacion que vosIleuen 200.000 otros no aueis acostumbrado hasta agora salir cada ayuda de costa. vno de vosotros por vuestro turno a visitar las tier

marauedis de

1570.

ras y prouincias que ay subxetas a essa Audiencia, para ver y proueer lo que combiene al buen Gouierno dellas y administracion de la Nuestra Justicia y conserbacion de los yndios naturales, conforme a lo que por Nos esta Ordenado y Mandado; y porque como veis, esto es de grande ymportancia para el bien de essa tierra y ver y entender la manera de gouierno que ay en las dichas tierras y prouincias, y si conuiene hacer en ella otra nueba orden y proueer lo que conbenga, y si se guardan las nuebas leyes y ordenanzas ffechas para el buen Gouierno de las Nuestras Yndias, y cedulas y prouisiones por Nos dadas sobre ello, y el buen tratamiento y conseruacion de los dichos yndios, vos Mando que de aqui adelante cada vno de vos los dichos Nuestros Oydores, salgais por vuestro turno a hacer la dicha visita, conforme a lo que por Nos esta, Mandado por la Cedula que con esta os Mando ymbiar, que por ella Ordenamos, que cada vno de vosotros durante

el tiempo que os ocuparedes en las dichas visitas, lleueis a razon de a ducientos mill marauedis por año, de ayuda de costa, de mas, y allende del salario ordinario que teneis con los dichos officios de Oydores; la qual guardareis y cumplireis como en ella se contiene, en lo tocante a las dichas vissitas. Fecha en Cordoua a diez y nueue de Marzo de mill y quinientos y setenta años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso.= Corregido con su original. Matteo de Messa.

refren

un

tanda, ande

siempre en

la

visita, y se le den de ayuda

de costa en la

Real Caxa,

200.000 mara

uedis.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Para que Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata de Oydor por su la Prouincia de los Charcas; saued: que Yo Mande dar y di vna Cedula firmada de Mi mano y dada de Joan Vazquez de Molina, Nuestro Secreta rio, dirigida al Nuestro Presidente e Oydores de la Audiencia Real del Nuebo Reyno de Granada, que 1570. es del tenor siguiente: El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Audiencia Real del Nuebo Reyno de Granada: ya saueis lo que por Nos, os esta Ordenado y Mandado cerca de que vno de vos, los Oydores, ande a la continua por su tanda, visitando essa tierra y las prouincias sujetas a esa Audiencia, para que los yndios no sean agrauiados y se haga guardar la tasacion de los tributos que estuuiere hecha y se hiciere de nuebo, y prouen como no se les lleve mas de aquello en que estuuieren tassados, y ve ansi tienen doctrina suficiente para su con version a la Fee Catholica, y si son cargados, y porque

de hacerse y cumplirse esto, redundara gran bien a los naturales de essa tierra, porque se escussaran los malos tratamientos que se les hacen, y seguiran otros muchos buenos effectos, vos Mando que guardeis y cumplais lo que cerca desto os esta Mandado; y si nescessario es, de nuebo os Mandamos que vno de vos, los Oydores, ande por tanda visitando la tierra desta manera; que baya vno de vosotros a visitar vna parte del destrito de essa Audiencia qual os pareciere, y buelto aquel, vaya luego otro a otra parte, de suerte que a la continua, ande vno de vos, los dichos Oydores, en la dicha visitacion; y el que ansi anduuiere visitando, se ynforme en cada lugar y pueblo de yndios, que orden se tiene en su doctrina y quien se la muestra, y quien les dice missa y los administra los Sacramentos de la Yglesia; y si en esto huuiere alguna falta, haga que se prouea luego; y que asimismo se ynforme en cada pueblo, si tienen tasacion de tributos y si se excede della en lleuarlos mas tributo de lo que estuuiere tassado, y si las dichas tassaciones son excesiuas y reciuen otros daños, agrauios y malos tratamientos, y de que personas; y si las cargan contra lo que por Nos, esta proueydo, y en todo aga justicia y lo prouea, de manera, que los yndios queden desagrauiados, guardando y executando en todo, lo que las leyes nuebas que Mandamos hacer para el buen Gouierno de las Yndias disponen; y los pueblos de yndios que no estuuieren tassados, los tasse conforme a las

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