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Orden cerca de

deres y pasaje

plata a España.

1590.

Ysla de Cuba, dexando en todo lo demas, y pasando el dicho tiempo la dicha cedula en su fuerza y vigor; y porque Quiero sauer si ay o podra hauer ynconbiniente en guardarse esta Nuestra orden de registrar, como dicho es, en la Hauana, y por que causas, lo que en ello conberna proueer, os Mando que luego Me ymbieis relacion de todo, dirigida a la Junta de cossas de Yndias que se hace en Mi Contaduria Mayor, para que vista se prouea en ello lo que convenga. Fecha en el Pardo a seis de Nobiembre de mill y quinientos y ochenta y nueue años.— Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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El Rey. Presidente e Oidores de Mi Audienque los merca- cia Real de la prouincia de los Charcas: hauiendose ros lleuen su offrecido de presente nescessidad forzossa y precissa de socorrerme de alguna buena cantidad para proseguir algunos yntentos muy ymportantes y combinientes al seruicio de Nuestro Señor y bien de la Christiandad y de Mis subditos, acorde de ymbiar a Joan de Ybarra, Mi Secretario, a la Ciudad de Seuilla, con orden de que sin hacer daño al trato y comercio, ni al abiamiento de las flotas, y particularmente a los mercaderes, procurase que los pasaxeros y personas que truxesen hacienda para emplear en renta, en las flotas que ultimamente llegaron, comprassen juros y officios segun la publicidad e yntentos que cada vno truxese, tratandolo con las

mismas personas o con sus agentes, de manera que fuesse con su voluntad y contentamiento; y que si por este camino no se pudiese juntar la cantidad nescesaria, se pidiere lo demas prestado a los pasajeros, mercaderes que vinieren en la flota de Tierra firme a emplear sus haciendas, dandoles a entender, que pues la flota de Tierra-firme en que ellos an de voluer con sus empleos no a de salir hasta Otubre deste año, y para entonces seran venidas las que se esperan, se les pagara de alli muy a satisfacion; y que para su seguridad se les diesen recaudos quan bastantes los pidiesen, y demas de ser esta vna muy pequeña parte de sus caudales, y que como esta dicho se les a de voluer a tiempo que no les haga falta, y que con lo demas que se les entrega se pueden hir preuiniendo y haciendo sus compras, y que se mira con mucho cuidado y atencion lo que a esto toca por lo que ymporta la continuacion y grosedad del comercio, e hentendido que desta considerada y justificada deligéncia a resultado mucho sentimiento en mercaderes y pasajeros, no discurriendo en el modo y satisfacion con que se trata; y hauiendo Yo mirado en que si con esta Mi falta de discurso llegare alla la voz, podria ser de mucho yncombiniente, Me a parecido auisaros de la verdad de lo que en esto passa, para que la hagais alli entender, como os mando lo hagais, de manera que todos sepan y entiendan la satisfacion que en esto se da, para que teniendola de lo que se hace, prosi

Prorrogacion de ocho años a esta

ciudad, de la

nes dé penas de

por la justicia

ordinaria, para

gan en sus contrataciones, y cada qual ymbie su
hacienda con entera seguridad de que Yo no man-
dare tocar en ella por ninguna caussa; pues aunque
Mi rrenta y Patrimonio Real está tan empeñado y
consumido como se saue respecto de los grandes gas-
tos que continuamente se hacen con los gruesos
exercitos y armadas que es nescessario entretener
para tan grandes effectos; y ansi es menester ayu-
darme de mis subditos, siempre con particular con-
sideracion, se resèrua esto que uiene de Yndias, por
que demas de lo que combiene conseruar el comer-
cio, es lo que ymporta el augmento de Mi Hacien-
da. De Madrid a veynte y cinco de Abril de mill y
quinientos y nouenta años. Yo el Rey.=Por man-
dado del Rey Nuestro Señor; Andres de Alua.=
Corregido con su original.
Gasca.

=

Joan Baptista de la

El Rey. Officiales de Mi Hacienda de la Prouincia de los Charcas: por vna Mi Cedula, ffecha en plata que aya, doce de Febrero del año passado de mill y quinienlas condenacio- tos y setenta y nueve años, Hice Merced a la CiuCamara, ffechas dad de la Plata de essa prouincia para propios della de las penas que se aplicasen a Mi Camara por las gastar en obras Justicias ordinarias de la dicha Ciudad por tiempo de ocho años, que comiensen desde que se presentase ante Vos la dicha Cedula, como en ella largo se contiene; y agora, hauiendoseme suplicado por parte de la dicha ciudad, atento a lo que me auian seruido y seruirian los vecinos della, y que tenian mucha

públicas.

1589.

nescessidad y muchas obras publicas a que acudir, le mandase prorrogar por mas tiempo la dicha Merced, se Me consulto por los de Mi Consejo de las Yndias; y teniendo consideracion a lo sobredicho e hauido por bien de se la prorrogar como por la pressente se le prorrogo por otros ocho años mas, que corran y se quenten desde el dia que se huuiere cumplido e cumpliere el tiempo de los dichos ocho años porque le hice la dicha Merced; y ansi os mando que por el tiempo de los dichos ocho años, contados como dicho es, acudais a la dicha Ciudad de la Plata o a quien tubiere su poder, con lo que hubieren montado y montaren las dichas condenaciones que se huuieren ffecho e hicieren para Mi Camara e Fisco por las Mis Justicias ordinarias de la dicha ciudad, para que se gaste en dichas obras publicas y no en otra cosa alguna; de lo qual Mando al Mi Presidente y Oidores de la Mi Audiencia Real de la dicha ciudad, tengan cuydado, e de que se tomen las quentas dello, y tomareis sus cartas de pago o de quien el dicho su poder huuiere, que con ellas y traslado signado desta Mi cedula, Mando se os reciuan e pasen en quenta los marauedis que asi les dieredes e pagaredes, sin otro recaudo alguno, y asentareis esta Mi cedula en los mis libros que teneis, y asentada la volvereis a la parte de la dicha ciudad para que la tenga en su poder. Fecha en Sant Lorenzo a siete dias del mes de Setiembre de mill y quinientos y

Para que esta

boque, ni el que

de prouincia, las

tes ante los

Ciudad de la

de derecho hu

1589.

ochenta y nuebe años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Andres Alua.--Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

El Rey. Presidente e Oidores de Mi AudienAudienciano ad- cia Real que reside en la Ciudad de la Plata de la della fuere Juez Prouincia de los Charcas: por parte de essa ciudad causas que estu- se me a hecho relacion que algunas vezes haueis uieren pendien- quitado a los Alcaldes ordinarios de essa Ciudad, las Alcaldes ordi- caussas que ante ellos an pendido en primera ynsnarios desta tancia, y lo mismo haueis ffecho los que de vosotros Plata, sino fuera haueis sido Juezes de prouincia, e los haueis manen los casos que dado prender, y hecho otros malos tratamientos, uiere lugar. suplicandome lo mandase remediar y que se les guardasen sus preheminencias, sin hacer nouedad en la costumbre que se ha tenido, y como se a guardado y guarda a los Alcaldes ordinarios de la Ciudad de Granada y Villa de Valladolid destos Mis Reinos; y visto por los de Mi Consejo de las Yndias, fue acordado que deuia Mandar dar esta Mi cedula, por la qual os Mando, que no adboqueis, ni de los que de vosotros fueredes Jueces de prouincia, las causas que estuuieren pendientes ante los dichos Alcaldes ordinarios, sino fuere en los cassos que conforme a derecho huuiere lugar. Fecha en Sant Lorenzo a veynte y quatro de Agosto de mill y quinientos y ochenta y nuebe años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor, Andres de Alua. Corregido con su original. Joan Baptista de la Gasca.

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