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gunas Cibdades, é Villas con intencion que los labradores de otras comarcas se fuesen para sus logares de ellos, é que los sus menestrales que lebasen mayores precios por lo que oviesen afacer, ó vender, é por escusar de pena diciendo que lo non sopieron, ni tienen este mi Ordenamiento: é porque de esto nasciera gran daño á los otros logares de sus comarcas, é á mí, porque se non guardaria igualmente este mi Ordenamiento en todo el mio Señorío. E por tirar todas estás dubdas, tengo por bien é mando que cada una Cibdad, é Villa de las comarcas, así Abadengos, como Realengos, é de otros Señores qualquier, que lieben, é tengan este mio Ordenamiento sellado con mio sello, luego que fuere publicado en la mi Corte, é le pongan en el arca del Concejo, é á los oficiales, é labradores donde sepan lo que han de facer.

,,Porque vos mando, que de aquí adelante que usedes, é tengades, é guardedes, é cumplades, é fagades usar, é tener, é complir, é guardar y en la Cibdad de Burgos, é en su término, todo esto que en este mi Ordenamiento se contiene: é de todo lo otro que ordenaredes vos en la manera que de susodicha es, so la dicha pena á cada uno : é desto vos mandé dar este mi Ordenamiento sellado con mi sello. Dado en las Cortes de

Valladolid, 1o dia de Octubre, era de 1389. Yo Lope Diez lo fice escribir por mandado del Rey" (1).

Tampoco he visto leyes suntuarias propiamente tales de los Reynados de D. Enrique II, y D. Juan el I.

Es verdad que este último mandó en 1380, que ninguno, de qualquier condicion que fuese, á excepcion de los Infantes, pudiera traher vestidos de oro, ni de seda, ni adornos de oro, plata, aljofar, ni piedras, Pero esta providencia mas bien fue una especie de luto general, y expresion pública del senti miento por la desgraciada pérdida de la batalla de Aljubarrota, que ley formal, con- . tra el exceso de los trages (2).

El mismo Rey, viendo que no havia aprovechado el Ordenamiento de D. Pedro,

(1) Está copiado por D Miguel de Manuel en la Biblioteca del Escorial.

(2) Haviéndole pedido el Reyno que dejára el duelo que llevaba, respondió: Nos place de lo dejar: Empero, porque segund el gran dueIo que tenemos en nuestro corazon, segun dicho havemos, no podriamos dejarlo del todo, ni sería razon que del todo lo dejásemos, por las razones de susodichas; por ende ordenamos, que nos, ni ningun ome, ni

muger, de qualquier estado, ó condicion que sea, que no traigan paños de oro, ni de seda; ni trayan oro, ni plata, ni aljofar, ni piedras, salvo los Infantes, y las infantas, que traigan lo que les plugiere: Otrosi, las dueñas, é las doncellas que los puedan traher por ocho dias, quando casaren, é eso mismo que puedan traher los caballeros, é escuderos, é omes de armas en sus jaques, é en las otras armas lo que quisieren.

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para que las mancebas de los Clerigos se distinguieran en el vestido de las demás; bolvió á mandar en las Cortes de Soria de 1384, que trageran por señal un prendedero de paño bermejo, de tres dedos de ancho, sobre las tocaduras.

El capítulo del ordenamiento del Rey D. Pedro, publicado en las Cortes de Valladolid de 1351 dice así:,,Otrosi, á lo que dicen que en muchas Cibdades, é Villas, é Logares del mio Señorio, que hay muchas barraganas de Clerigos, así públicas, como ascondidas, é encobiertas, que andan muy sueltamente, é sin regla, trayendo pannos de grandes con2 tias con adobos de oro, é de plata, en tál manera, que con ufana, é sobervia que trahen, no catan reverencia, ni honra á las dueñas honradas, é mugeres casadas, por lo 'qual contece muchas vegadas, peleas, é contien das, é dan ocasion á las otras mugeres por casar, de facer maldad, contra los establecimientos de Santa Iglesia, de lo qual se sigue muy gran pecado, é daño á las del mi Señorío é pidiéronme merced que ordenase, é mandase á las barraganas de los Clerigos traigan paños viados de Ipre, sin adobo ninguno, porque sean conocidas, é apartadas de las dueñas honradas, é casadas;

,,A esto respondo, que tengo por bien que qualquier barragana de Clerigo, pública, ó ascondida que vistiere paño de color,

que lo vista de viado de Ipre, ó tiritana viada, ó valencina viada, é no otro ningu no: pero que si algunas no ovieren de vestir paño de viado de Ipre, ó de valencina, ó de tiritana, que puedan vestir pellicos de picote, é lienzo, é no otros paños ningunos é que traigan todas en las cabezas sobre las tocas, é los velos, é las coberturas con que se tocan, un prendedero de lienzo que sea bermejo, de anchura de tres dedos, en guisa que sean conocidas entre las otras. E si ansi no lo ficieren, que pierdan por la primera vez las ropas que truxeren vestidas: é por la segunda, que pierdan la ropa, é pechen sesenta maravedis: é por la tercera, que pierdan la ropa, é que pechen ciento, é veinte maravedis: é dende adelante, por cada vegada que ficieren contra esto, que pierdan la гора, é que pechen la pena de los ciento é veinte maravedis. E esto, que lo pueda acusar qualquier del pueblo do acaesciere: é desta pena que haya yo, ó el Señor del logar do fuere, la tercia parte, é el Alguacil, ó el Merino, ó el Juez que la prendare, la tercia parte: é si los dichos oficiales, ó alguno dellos fallaren á estas mugeres atales sin la dicha señal, ó faciendo contra lo que dicho es, é las prendare sin otro acusador, que hayan la metad de la dicha pena, é el oficial que esto no ficiere, é cumpliere, que peche la pena sobredicha dobla

da, en la manera que dicho es.

El del Rey D. Juan I es el siguiente: ,,Otrosi, á lo que nos pidieron por merced, que las mancebas de los Clerigos que andan adobadas como las mugeres casadas, é que fuese nuestra merced de mandar que traigan; señal las tales mancebas, porque sean conocidas entre las casadas, que esto era á grande servicio de Dios, é nuestro, é que algunas mugeres se escusarian de hacer pecado.

,,A esto respondemos, que tenemos por. bien, é es nuestra merced, por escusar que las buenas mugeres non hayan voluntad de hacer pecado con los dichos Clerigos de nuestros Reynos, que trayan ahora, é de aquí, adelante cada una de ellas por señal, un prendedero de paño bermejo, tan ancho como los tres dedos, é que lo traigan encima de las tocaduras, pública, é continuadamente, en manera que se parezca, é que lo comiencen á traher de aquí á dos meses primeros siguientes é que lo traigan dende en adelante; é las que lo non troxieren, que pierdan todas las vestiduras que troxieren vestidas, cada que ando vieren sin él. E que las tome el Alguacil, ó Merino de la Cibdad, ó Villa, ó Logar á do esto acaesciere, é que se partan en tres partes, la una para el acuşador, é la otra para el Alguacil, ó Merino, é la otra tercia parte para los muros de la Cibdad, ó Villa, ó Logar á do esto acaes

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