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oro las ménguas aunque no lleguen á un grano, y en los reales una blanca por cada grano de méngua. Que el real menguado de los fechos hasta aquí valga 33 ms. por tiempo de diez meses, pasado el cual no valga por moneda. Que la moneda extrangera de plata se aprécie en las casas reales de moneda segun su lei y peso, reduciéndola á la de las presentes ordenanzas, y que no corra por mas précio. Que la moneda existente de vellon tanto nacional como extrangera corra por tiempo de diez meses, y pasados estos no vala por précio alguno, pudiendo servir solamente á sus dueños para fundirla otra vez en las casas de moneda y labrar la nueva moneda de vellon, ớ venderla á otros como vellon ó pasta para fundirse. Que todos puedan hacer fundir y afinar cualesquiera monedas de oro, plata o vellon, pero solo en las siete casas reales de moneda, sopena de muerte al fundidor.

Para fomentar la pronta fabricacion de la moneda nueva de oro, plata y vellon, perdonan los Reyes por el tiempo de su voluntad todos los derechos que pudieren pertenecerles de la labor, y mandan que á los que lleven pastas á las casas de moneda se les devuelvan después de amonedadas y pagados los operários, á saber, el oro y plata por el mismo marco y peso que se recibió, y el vellon no por peso sino por cuento.

Finalmente, se previene que en cada casa de moneda haya un marco original marcado de las nuestras armas reales, segun por Nos está ordenado, concertado por el que tiene Pedro de Vegil (1). Ja Año 1498. Con fecha de 3 de abril en Alcalá de Henares se prohibe que los cambiadores al tomar monedas de oro nuevas ó viejas por monedas de plata, lleven ni por el trueque y cámbio, ni por las faltas de las primeras mas de lo que estaba prevenido por las pragmáticas anteriores, esto es, de un castellano 4 ms. (1) Pragmát. de Ramirez, fól. 197. Por otra prag. de 22 de júnio del mismo año que está al fól. 215, se ve que eran 160 los obreros y monederos destinados á la casa de moneda de Sevilla, 100 á la de Granada, y 160 á la de Burgos. En el archivo de Simancas están los títulos de los entalladores que por entonces se

nombraron para las siete casas de moneda del réino, á saber, para la de Toledo Francisco Sexto, milanés, para la Coruña Juan de Oviedo, para Sevilla Pedro Fernandez de Córdoba, para Burgos Juan de Isunza, para Granada Gonzalo del Ala, para Cuenca Gonzalo Escalona, y para Segobia Pedro Espinar.

de un ducado ó de una dobla 3 ms., de un florin 2 ms., de un excelente 3 ms., y del médio excelente del médio excelente 3 blancas (1).

Año 1499. Declaracion hecha en Granada á 25 de júlio de la pragmática de Valéncia de 12 de abril de 1488, confirmando que los plateros no puedan labrar plata de menos de once dineros y cuatro granos, ni oro de menos de veinte quilates. Se dice que la lei del oro de los excelentes era de 24 quilates menos ochavo (2).

El mismo año. En Granada á 10 de agosto se expidió cédula mandándose que para precaver los fráudes de los mercaderes y cambiadores en la entrega de monedas de oro y plata, hubiese fieles contrastes en las ciudades y villas del réino pagados de sus propios, con el cargo de pesar dichas monedas y declarar su justo valor, sin que por ello pudiesen llevar derecho alguno, ni tomarlo aunque se lo dieren voluntáriamente (3).

El mismo año. Prorrogacion del curso de la moneda vieja de oro en Granada á 12 de octubre. Se dice que el plazo de los diez meses señalado en las ordenanzas de Medina del Campo para que corriesen las monedas viejas de oro, desquitando las ménguas que tuviesen, y se empezó á contar desde 22 de júnio de 1497, se habia alargado por otros ciertos términos; y que habiéndose estos cumplido, en adelante y hasta que otra cosa se mande, se reciban y pasen las doblas é otras monedas viejas de oro . . . . segund que fasta aquí solian pasar descontando las personas que dieren las tales monedas las faltas de lo que pesaren menos del valor que así valieren: pero mandamos que los reales é médios reales é otras monedas de plata vieja de nuestros réinos de las que están fechas no puedan andar ni correr sino fueren de peso, salvo por plata quebrada al respecto de como por Nos está mandado que valga cada marco de ella (4). Año 1500. Por cédula despachada en Sevilla á 26 de júnio se manda que los den moneda menguada de oro paguen las ménguas de ellas, aunque sean menores de un grano, conforme á lo dispuesto en las ordenanzas de Medina de 1497 (5).

...

que

(1) Pragmáticas de Ramirez, fól. 233. (3) (2) Las mismas, fól. 226.

Las mismas, fól. 228.

(4)

Las mismas, f. 214. (5) Id. f. 235.

El mismo año. En Granada á 1 de agosto confirmándose lo que estaba mandado sobre que á los que llevasen oro á las casas de moneda se les diesen por cada marco 65 excelentes y un tércio, descontando un tomin y 9 granos por los derechos del tesorero y oficiales, y á los que llevasen plata se entregasen 66 reales descontando otro por los mismos derechos; se previene que á los dueños de la plata no se les vuelva cizalla alguna, como solia suceder en perjuício de los mismos, sino marco por marco, quitando los derechos expresados (1).

El mismo año. Provision de 20 de noviembre en Granada, la cual conforme á lo mandado en las ordenanzas de Medina de 1497, prohibe que en el condado de Vizcaya tengan curso las monedas de Fráncia y de Bretaña llamadas placas, que pasaban por moneda de vellon aunque decian que tenian alguna plata (2).

Año 1501. Pragmática fecha en Granada á 17 de febrero, en la cual confirmándose lo dispuesto en otra anterior que se cita de Medina del Campo, se ordena que los précios de las cosas se ajusten y contraten solo por maravedís y no por reales ni médios reales (3).

El mismo año. Cédula de 11 de agosto en Granada para que se den y tomen las monedas de oro por contraste si lo pide cualquiera de las dos partes. Dícese en ella que solia haber engaños en dar y recibir los cruzados; porque como la mayor parte dellos diz que es de peso, é aun algunos dellos diz que tienen mas peso de lo que conforme á las ordenanzas del valor de la moneda debian de tener para pasar por moneda de peso; diz que los que dan dichos cruzados muchas veces los juntan con otras monedas de oro que son menguadas, porque lo que en ellas oviese de falta se cumpla con lo que los cruzados tovieren demás. Por lo cual se exceptua á los cruzados de la disposicion general, permitiendo apartarlos de las otras monedas de oro, y pesarlos á su parte sin contraste, aunque la otra parte no quiera (4):

(1) Las mismas, fól. 213. (2) Las mismas, fol. 240.

(;) Las mismas, fól. 236.

(4) Pragmáticas de Ramirez, fól. 230.

Año 1502. Delaracion dada en Sevilla á 22 de febrero sobre la manera de que debe entregarse la moneda labrada en las casas reales de ella. El tesorero y demás empleados sean responsables con sus bienes no solo á la lei y talla, sino tambien al peso de cada moneda de por sí. Los mismos entreguen la pasta amonedada á sus dueños, pesando las piezas una á una, cortando las que estuvieren faltas y no entregándolas aunque lo quiera el dueño. Los cambiadores no puedan tomar, ner ni dar moneda nueva que esté falta de peso (1).

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Año 1503. Cédula fecha en Alcalá de Henares á 17 de enero revocando la de Sevilla de 21 de marzo de 1491, por la que se permitia á los cambiadores llevar 5 ms. al millar de lo que pagasen en moneda escogida á contentamiento de la parte. Se dice que socolor de la mencionada cédula los cambiadores llevaban 5 al millar de todos los ms. que pagaban en las férias de Medina y de otras partes, fuese en moneda escogida ó no. Por lo cual se revoca dicha cédula en cuanto á esto, prohibiendo que se lleven los 5 al millar ni otra cantidad alguna, y se establece que á nádie se pueda obligar á que tome moneda quebrada: pero sin que se entienda que por esta disposicion se veda á los cambiadores llevar por el trueque ó cámbio de las monedas de oro, cuando dieren por ellas reales ó monedas de vellon, lo que señalaban las leyes anteriores (2).

§. III.

Todas las monedas que corrieron en el reinado de Doña Isabel pueden reducirse á dos clases: una compuesta de las extrangeras admitidas en Castilla y de las nacionales acuñadas en los reinados anteriores, y otra de las que se labraron en su tiempo y de su órden.

Las monedas extrangeras que tuvieron curso segun resulta de las pragmáticas, eran todas de oro y tanto estas como las castellanas de todos metales, en especial las de D. Enrique

(1) Las mismas, fól. 210.

(2) Pragmáticas de Ramirez, fól. 241,

IV, habian solido cambiar frecuentemente de valor, siendo mayor unas veces y menor otras, como se ve por las escrituras y demás documentos coetáneos. Nacia esto de las alteraciones en la lei de las monedas que mudaba sin cesar la relacion del valor entre unas y otras, aun quedando igual el peso al que antes tenian. Lo cual se verificaba no solo con las monedas de oro y plata, sino tambien, y mui señaladamente, con la moneda de vellon (1), resultando de aquí la incertidumbre, la inconstancia y el caos que se encuentra en los escritores de esta escabrosa matéria. La recta y vigorosa administracion de Doña Isabel hizo desaparecer enteramente tan perjudicial abuso. Las leyes se dictaron con sabiduria y se ejecutaron con firmeza. A los dos meses de haber subido Doña Isabel al trono, se expidió ya la carta de 20 de febrero de 1475 fijando el valor de los enriques, castellanos, doblas, florines y reales; y ya no volvió á verse aquella escandalosa versatilidad que privaba á la moneda de sus principales ventajas. En el mismo año á 26 de júnio se fijó la lei de los metales preciosos, y se mandó acuñar moneda nueva de ambos. En los años inmediatos hasta el de 1483, se ve por las leyes dictadas sobre la matéria que la moneda de oro subia respecto de la de plata; pero estas eran mudanzas lentas, progresivas, nacidas ó del aumento de la plata anionedada, ό de la dificultad de que las leyes después de un trastorno tan absoluto acertasen desde el primer ensayo con el verdadero valor respectivo de la moneda, ó de uno y otro.

En esta ocasion ocurre naturalmente una duda acerca de la gran cantidad de moneda viciosa que parece preciso existiese á princípios del reinado de Doña Isabel, siendo entonces comun que monedas de igual nombre tuviesen diversos valores por la mala fé de los que las labraban, segun lo muestran todos los documentos históricos de aquel tiempo. ¿Qué se hizo de este dinero? Si entre las monedas de una misma denominacion las habia de valor diferente ¿como pudo la lei señalar un valor igual para todas? ni como pudo lograr el ser obe

(1) Vease lo que se dijo al princípio de la Ilustracion XI.

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