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paraba el error aquí. Las cortes no eran sinó de los réinos de Castilla , y pedian que la veda comprendiese tambien á los de Aragon y Navarra, como si fuesen paises extrangeros ó enemigos. La Réina Doña Isabel habia dispuesto en Toledo el año de 1480, que fuese libre el paso de ganados, mantenimientos y mercaderias á las províncias de la corona de Aragon, reunida por su matrimónio á la de Castilla ¡Cuanto habian degenerado las ideas en el espácio de médio siglo!

El comércio interior de granos padecia los efectos de otras equivocaciones de la legislacion que regia en esta matéria. Nunca conviene mas que el comércio de granos sea libre que en los años de escasez. En los de abundáncia el trigo se encuentra por todas partes y por consiguiente barato; en los otros es menester proporcionar que se lleve facilmente por doquiera, que se multipliquen sus ventas y que se dediquen muchos capitalistas á las especulaciones mercantiles sobre granos. La concurréncia mayor posible de vendedores es causa forzosa de la baratura mayor á que puede aspirarse en las circunstancias dadas; y la libertad del tráfico, remediando con igualdad y nivelando el mal en las diferentes províncias de un réino, precabe en todas el extremo de la miséria. La tasa del précio de los granos establecida en Castilla destruia estas ventājas. Desde el punto en que por la escasez de la cosecha el labrador vendia al précio de la tasa, cesaba enteramente el comércio, porque no traia cuenta el comerciar; el número de vendedores quedaba reducido al de los cosecheros, y la escasez se convertia en hambre. Si á despecho de la lei continuaba el comércio furtivamente, este tráfico entrabado y peligroso ni era tan util al consumidor como el libre, porqué era mas caro, ni remediaba generalmente la necesidad ; y sobretodo se quebrantaban y hacian despreciables las leyes, uno de los mayores males que pueden sobrevenir á un estado. La falta de luces del siglo y la irreflexion de los ministros y consejeros de la Réina católica Doña Isabel habian ocasionado á fines de su reinado el establecimiento de la tasa de granos; y aquella princesa no tuvo tiempo para observar los funestos reTom. VI. N. 1.

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ros,

sultados de semejante providéncia. Fueron palpables en los reinados siguientes; pero el gobierno se contentó con aumentar el précio, dejando en pié la tasa y el entorpecimiento del trá. fico de los granos: y como si solo viese las cosas á través de las lentes que las presentan inversas, tomó constantemente el camino contrário á sus fines é hizo mayores los daños. La pragmática de Madrid de 28 de júnio de 1530 prohibió á toda clase de personas el comércio intermédio de granos con tal rigor, que anuló las compras hechas antes de la publicacion de la pragmática, y exceptuó solo á los trajineá quienes se permitió tomar en grano los retornos, y á los proveedores inmediatos de los pueblos con obligacion de venderlo en ellos sin detencion. Y como si esto aun fuera poco, las cortes de Valladolid de 1537 y 1548 pidieron que se agravasen las disposiciones de la pragmática contra los arrendadores de las rentas de pan, y así lo consiguieron. ¿Que otra consecuencia pudo tener tan imprudente demanda y concesion, sino respecto del público la diminucion de vendedores, y respecto de los particulares la baja de las rentas de pan y el perjuício de los arrendatários? En suma, la tasa del précio de los granos era adversa al cosechero sin ser favorable al consumidor, porque en los años escasos, únicos para que pudo establecerse la tasa, el cosechero la eludia facilmente; y la prohibicion del comércio era adversa al consumidor sin ser favorable á los cose cheros, porque para aquel disminuia el número de vendedores, y para estos el de compradores, con perjuício comun de todos.

Otro tanto sucedia en el comércio de caballos. Nuestros caballos de montar, y nuestras lanas trashumantes eran dos ramos de riqueza pecuária, en que era clara é indisputable la ventaja del comércio español con los demás pueblos de Europa: con la diferéncia de que la lana podia volver manufacturada á la Península en daño de nuestra indústria, y la extrac cion de caballos carecia de este inconveniente. Sin embargo de diferéncia tan notable, la saca de lanas estaba permitida, y pro. hibida la de caballos. Esta prohibicion venia del tiempo del Rei

Don Alonso el XI, y nada menos que con pena de muerte á los contraventores. La Réina Doña Isabel siguiendo las ideas recibidas, y con el deseo de que hubiese abundáncia de caballos en el réino habia confirmado las leyes antíguas, y mandado que por regla general nádie pudiese cabalgar en mula sin tener al mismo tiempo caballo. No me detengo á examinar lo oportuno o inoportuno de semejante providéncia. Por lo que toca á la exportacion de caballos, si en España no habia los necesários para los usos domésticos, no saldrian del réino, y era excusada la prohibicion: si habia caballos de sobra, la prohibicion no solo era inutil sinó perjudicial. Comoquiera parece que al pronto las disposiciones de Doña Isabel influyeron favorablemente en la cria de caballos, puesto que en los tiem pos inmediatos, apesár de la lei, rebosaba de la Península y salian fuera. Las cortes de Toledo de 1525 decian en la peticion 34 que habia tantos caballos españoles en Francia como en Castilla. La pragmática de 9 de marzo de 1534, en que el Emperador confirmó las anteriores sobre el mismo asunto, habla de la gran cantidad de caballos que salió de España con motivo de la expedicion de Ungria contra el Turco en el año de 1532, y de la toleráncia y disimulo que hubo en este punto y sin embargo las cortes de Valladolid del año 1537 aseguraban en la peticion 111 que en el réino de Castilla estaban ocupados en personas inútiles para la guerra y sin provecho mas de diez mil caballos, y los mejores. Las que se celebraron en la misma ciudad el año de 1542 se lastimaban en la peticion 2 de que los mas y mejores de los caballos están en poder de letrados y médicos y hombres viejos que los capan y se sirven de ellos como mulas: y luego se quejan de que la cópia de rocines y caballos mancos habia encarecido la cebada. Los deseos que manifestaban las cortes no eran conformes del todo entre sí. Las de Valladolid de 1523 solicitaban (1) que se guardasen las leyes antíguas y las pragmáticas, y que no se sacasen caballos del réino: las mencionadas de Toledo suplicaban que se

(1) Petic. 81.

reformase la pragmática y se permitiese la salida de las jacas: las de Valladolid de 1537 y 1542 que se quitase la pragmática ó al menos se moderase. Todas querian que hubiese muchos caballos pero no acababan de comprender que para conseguirlo convenia que alzasen la mano las leyes y el gobierno, y dejasen en libertad la cria y el comércio del ganado caballar; que este era el camino indicado por la experiencia en la abundancia de caballos de que hablaron las cortes de 1537 y 1542, la cual nacia segun todas las apariencias del mayor consumo ocasionado por la salida de los ejércitos á expediciones extrangeras y del disimulo con que se permitió la extraccion, cáusas ambas mencionadas en la pragmática de 1534; y que ampliándose de esta suerte el mercado y las grangerias de los criadores, su mismo interés sin otro estímulo hubiera producido la abundancia excusando que se fatigasen las cortes ni el gobierno. No habia con efecto otro médio de promover la cria, y de que llegado el caso de estar suficientemente provista la nacion, saliese espontáneamente su supérfluo á otras, formándose de este tráfico un manantial de prosperidad y riqueza, como ha sucedido en Inglaterra y Alemánia en estos últimos tiempos. El gobierno castellano se mantuvo firme por las leyes antíguas, sin hacer gran caudal de las diferentes peticiones de las cortes, y siguió en el ramo de caballos su sistema ordinário de reglas y restricciones; hasta que creando, ya en tiempos mui posteriores, una junta especial destinada á intervenir las operaciones de los dueños de las piaras, acabó con esta clase de proteccion de arruinar la cria, desapareciendo casi del todo la antígua y celebrada raza de caballos españoles á poco de establecidos los reglamentos: á la manera que segun otra observacion hecha en asunto mui diferente, pero que no carece de analogia, dejó de haber eminentes oradores y poetas desde que se escribieron retóricas y poé

ticas.

Uno de los ramos mas importantes de la indústria españo la, á cuyo fomento convidaba naturalmente la exquisita calidad de nuestras lanas, era la fábrica y obrage de paños y te

las de lana de todas clases. En el reinado de Doña Isabel se habian hecho algunas ordenanzas sobre esta matéria. Después en el año 1511 el Rei Catolico á nombre de su hija Doña Juana las extendió hasta 118 artículos; y el emperador hizo otras leyes, declaraciones y modificaciones en los años de 1528, 1529 y 1532. El principal daño de esto era la mezcla é intervencion del gobierno en las operaciones de la indústria, hija natural de la libertad y víctima segura de las trabas y restricciones. Los reglamentos pueden tal vez ser útiles en los princípios de un ramo de indústria, como los andámios del edificio ó como los andadores de la infáncia; pero en adelante deben tambien desaparecer como ellos. Y si en las primeras ordenanzas y pragmáticas de Carlos V puede tacharse la falta de ilustracion con que se dictaron, no sé que podrá decirse de la de Bruselas de 26 de febrero de 1549, hecha con ocasion de la peticion 169 de las cortes de Valladolid de 1548. Las cortes llevadas del deseo de conseguir la baja de los précios en beneficio de los consumidores, y sin echar de ver que esta baja era incompatible con la redundáncia de los metales preciosos, pidieron que se diese traza y orden para que fuesen baratos los trajes, indicando como médio para ello que se permitiese la entrada de paños extrangeros aunque no estu viesen arreglados á ordenanza. Á consecuéncia se expidió la citada pragmática, en que se empieza por prohibir que se fabriquen en Castilla paños mas finos que veinticuatrenos, y se señalan graves penas hasta la de perdimiento de todos los bienes y destierro del réino á los que mejorasen la calidad de los paños mas de lo preciso para cumplir con las ordenanzas: penas á los que separando la lana segun su mayor o menor finura, tejiesen paños de primera y segunda suerte: penas á los fabricantes que pusiesen en los paños sus nombres, armas ó señales, porque el crédito y reputacion de la fábrica podia ocasionar que se vendiesen mas caros ; con otras disposiciones que parecen dictadas o por la mas profunda estupidez ó por la mas refinada malícia y ojeriza contra las fábricas españolas. No seria temeridad sospechar que tuvo parte en ello el influjo del

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