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existiese al tiempo de darles su sancion, no se resistiria absolutamente; se pediria á lo mas que se reformasen en lo poco en que pudieran estar contrarios uno y otro Código.

Acaso dirá V. que todo esto sobra, porque todo el mundo asentiria fácilmente á la publicacion de las Partidas si de otra parte no constase que no la tuvieron. Pero que asegurándolo el Rey D. Alfonso XI en una ley del Ordenamiento de Alcalá, este punto queda fuera de toda controversia. Vamos pues á la ley del Ordenamiento.

¿Dice acaso esta ley que nunca se publicaron las Partidas? Paréceme que no: dice solo que no se hallaba hasta entonces que hubiesen sido publicadas, y no es lo mismo uno que otro. Lo primero supondria una asercion, lo segundo una duda. Para mí este modo de hablar es muy misterioso. Veamos si podemos hallar el misterio.

Supongo lo primero que habia un interés grande y conocido en aquel tiempo para poner en duda la autoridad de las Partidas, y ya se sabe que el interés es padre de muchas opiniones. Sin hablar de otra cosa, es claro que las Partidas establecen el derecho de representacion en la sucesion del trono, y este derecho fué abiertamente resistido por D. Sancho, que arrebató la corona deferida por él al hijo del Infante de la Cerda (premuerto), su hermano mayor. A D. Sancho sucedió Don Fernando el IV, y á este el Legislador de Alcalá. ¿Qué mucho que se tratase de debilitar la autoridad de aquel Código?

Poco era menester. Las leyes entonces se sancionaban por un privilegio confirmado en Córtes, y se revocaban del mismo modo. Descontento y sublevado el reino, la autoridad del Rey y la de sus privilegios seria ninguna, y aun sin expresa revo cacion fué fácil poner en olvido y descrédito las leyes de Par. tida: lo fué quitar de la cancillería y de todas partes el acto de sancion, y al cabo de poco tiempo, lo seria hacer creer que nunca habia existido, y afirmarlo así. ¿ No pueden apoyar estas conjeturas las palabras mismas del Ordenamiento de Alcalá? « Como quier, dicen, que hasta aquí no se halla que fuesen publicadas (las Partidas) por mandado del Rey, ni rescebidas por leyes.» Que solo muestran falta de documentos existentes de la publicacion.

Pero á fe que no faltaba la noticia de ella. El cronista de Don

Alfonso el Sabio la asegura, y por palabras bien terminantes.

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El Rey D. Fernando su padre (dice) habia comenzado á facer los libros de las Partidas, y este D. Alfonso su fijo fízolas acabar, é mandó que todos los omes de sus reinos las oviesen por ley, é por fuero, é los alcaldes que juzgasen por ellas. »

Bien sé que Mondejar combate y desprecia esta autoridad del cronista, así en cuanto á que San Fernando hubiese empezado las Partidas, como en cuanto á su publicacion. Para lo primero se vale del prólogo mismo de las Partidas donde cuenta D. Alfonso cuando las empezó á hacer, y cuando las acabó. Pero Mondejar, ó no advirtió, ó calla aquellas palabras del prólogo. « E á esto nos movió señaladamente tres cosas. La primera, el muy noble é bienaventurado Rey D. Fernando nuestro padre, que era muy cumplido de justicia é derecho, que lo quisiera facer si mas viviera, é mandó á nos que lo ficiésemos.» Sin que obsten las palabras alegadas por Mondejar. porque en ellas solo trataba D. Alfonso de hacer la Historia de su trabajo, y no decir si se habia aprovechado del ageno.

Contra la publicacion no alega Mondejar otra cosa que las palabras del Ordenamiento; pero pues las dejamos interpretadas, réstanos solo ponerlas en cotejo con la autoridad de la Crónica.

Es constante, y lo reconoce Mondejar, que esta Crónica fué escrita en tiempo del mismo Alfonso XI, y de su órden. ¿No bastará para probar que entonces habria por lo menos tradicion que aseguraba haber sido publicadas las Partidas ? Si creyésemos á Pellicer, este cronista fué Fernan Sanchez de Tobar, Ricome, canciller y notario mayor de Castilla. ¡Cuántos títulos para estar bien cierto de que las Partidas habian sido sancionadas! Pero sea algun otro, como cree Mondejar, sin nombrarle: siendo escogido por Alfonso XI para recoger, ordenar, y escribir los hechos de su bisabuelo, abuelo y padre, que andaban olvidados, ¿ no seria hombre de la edad, instrnccion, y partes necesarias para tal encargo? No se habrian puesto á su disposicion los hechos y noticias, y actos públicos nece. sarios para desempeñarle? Y cuando escribiese alguna cosa de mera opinion, ¿es creible que no siguiese una tradicion general y bien recibida? Y esto en materia tan delicada, y de otra parte tan poco favorable y grata á la Corte?

De todo esto se puede inferir que el cronista escribió sencillamente lo que él y todos los hombres sensatos creian: que esta opinion acerca de hechos que apenas contaban ochenta años de antigüedad, y que muchos podian haber recibido, y el mismo historiador, de boca de sus padres, era de mucho peso: que ya entonces no existiria en la Cancillería, ni en la Corte el acto ó privilegio de publicacion de las Partidas: que esta falta bastaba para ponerla en duda en otros actos públicos, que habia grande y conocido interés en dudar de ella; y que de todo nació aquella expresion del Ordenamiento, como quier que hasta aquí no se halla que fuesen publicadas ; sin que por ella se pruebe que no lo fueron, ni se destruya la autoridad del cronista que dice haberlo sido.

Acabaré con una reflexion. ¿ No se dudó tambien que el Fuero Real hubiese sido publicado como código general? Pues ya consta que lo fué. ¿ No se dudó otro tanto del Ordenamiento de Montalvo? Pues vea V. que ahora se cita el documento de publicacion como existente en Huete. ¿Quién nos asegura que no sucederá otro tanto con las Partidas? Ello es difícil, porque hubo interés mas señalado en quitarle del medio, y es muy creible que se hizo esto; porque sin embargo de ser las Partidas obra tan importante y apreciable, no se halla (cosa bien notable) un solo códice del tiempo de su autor, ni anterior á su reformador; y porque este tuvo muy buen cuidado de hacer dos códices auténticos de su obra reformada para que á ellos solos se acudiese. Pero, ¿quién sabe lo que se esconde en tantos viejos é ignorados archivos? Piense V en ello, y vamos á

otra cosa.

2. Paréceme que esta conclusion habla conmigo (38); pero su aserto es aun mas aventurado. A buen seguro que le hubiese V. sostenido, si tuviese á la mano el Fuero Viejo. Advertiré primero, que no está bien enunciado; porque la historia puede hacer constar los hechos acaecidos, pero no los que no lo fueron. Sin duda que de su silencio se puede deducir un argumento negativo; pero este argumento no hace prueba, ni por él se puede decir que consta que no sucedió tal ó tal cosa, sino que no consta que sucediese, y menos en hechos de tal antigüedad; pues que los historiadores de antaño tan pródigos para vendernos patrañas é impertinencias, fueron muy avaros

en hechos políticos é interesantes; y menos aun en la materia de que se habla tan poco en nuestras crónicas, como prueba la cuestion misma.

Pero el Fuero Viejo basta para destruir el aserto. Oiga V. el prólogo historial del Rey D. Pedro, su reformador. « Et jud. gáronse (dice) por este Fuero, et por estas fazañas, fasta que el Rey D. Alfonso su bisnieto, fijo del muy noble Rey D. Fernando que ganó á Sevilla, dió el Fuero del Libro á los conceyos de Castilla... » que fué en la era 1293, año 1255.

Pero sin esta autoridad se deberia creer que el Fuero Real habia sido Código general. En su prólogo dice el Legislador: << Ovimos consejo con nuestra Corte, é con omes sabidores del derecho, é dímosles este Fuero porque se juzgasen comunalmente todos varones é mugeres. » Y debe bastar esta expresion porque se trata de actos públicos, no destinados á la oscuridad, sino á la luz y ejecucion.

Pero aun consta mas del prólogo del Fuero Viejo, y es que el Fuero Real fué generalmente recibido, y observado sin reclamacion hasta el año de 1272. « Et juzgaron (dice) por este libro fasta el San Martin de noviembre que fué era 1310. » No puede pues dudarse: 1.° que el Fuero Real (ó del Libro, ó de las Leyes, ó el Libro de las Leyes, que tantos nombres tuvo ) fué sancionado. 2.° Que fué dado como Código general á los concejos de Castilla, esto es, á toda la corona de Castilla. 3.o Que estuvo en pacífica y vigorosa observancia desde 1255, hasta San Martin de noviembre de 1272.

<< En este tiempo (sigue el prólogo) los ricos omes de la tierra é los fijosdalgo, pidieron merced al dicho rey Don Alfonso que diese á Castiella los fueros que ovieron en tiempo del rey D. Alfonso su bisabuelo, é del Rey D. Fernando suo padre, porque ellos é suos vasallos fuesen juzgados por el Fuero como de ante solien, é el Rey otorgógelo é mandó á los de Burgos que juzgasen por el Fuero Viejo, ansi como solien. »

Estas palabras, como V. ve, no importan una revocacion absoluta del Fuero Real, sino mas bien un restablecimiento de la autoridad del Fuero Viejo, derogada por él. Por consiguiente, el primero quedó en vigor en todo lo que no fuese contrario; y quien cotejare los dos códigos hallará que la derogacion pudo alcanzar á pocos y señalados artículos. Es verdad que

abierta esta brecha no seria sola, y á ejemplo de los señores, aunque con menos ruido, tratarian los pueblos de recobrar sus fueros; empero siempre el Real fué muy respetado, pues que todavía bajo Alfonso XI se observaba en la Corte y en algunas villas de Castilla, como dice la ley de Ordenamiento.

Esta ley á mi ver fué la que engañó á Burriel, y á los Aragoneses si, como V. dice, son todos contra la publicacion ; y en verdad que antes de descubrir el manuscrito del Fuero Real (39) no era fácil sostener otra opinion. Mas los Aragoneses que despues publicaron é ilustraron este manuscrito con un erudito discurso preliminar, abandonaron su primer sentir y sostie nen el que llevo dicho. ¿Es posible que no haya este libro en esa biblioteca? Antes lo creeré, que el que no es conocido ni leido. Búsquele V., y si no parece en otra parte, sepa que yo le tengo, y en Gijon.

3. Que el Ordenamiento de Alcalá fué código general, es sin duda. Que su preferente autoridad fué confirmada por la ley de Toro, no lo es tanto. De esto despues.

4. Que el órden de autoridad legal fuese : 1. las leyes de Toro: 2.o, el Ordenamiento Alcalaíno: 3.° los Fueros en lo usado. 4.° las Partidas, necesita mucha esplicacion, y no menores cortapisas. Vamos á ellas.

Pero antes no puedo dejar de hacer á V. un cargo general, y que abraza toda la materia de las conclusiones. Si el código canonizado en el dia es la Recopilacion, y si hay una pragmática, que canonizándole, establece la autoridad legal de nuestros códigos, ¿á qué buscar esta autoridad en las leyes de Toro? Y si entre ellas la que se puede llamar canónica, esto es, primera, está ya derogada por esta pragmática, ¿porqué no se tomó esta por texto de las conclusiones? He aquí un vicio de nuestra enseñanza, en que se hace menos reparo del que merece. Pero vamos á la ley de Toro.

la

Sin duda que mandando observar la ley del Ordenamiento, canoniza de nuevo la legislación contenida en él, y á la cual dicha ley daba la primera autoridad. Pero véase la limitacion que sigue: «Se guarde el órden siguiente: que lo que se pudiere determinar por las leyes de los Ordenamientos y pragmáticas par nos fechas, y por los reyes donde nos venimos, en este libro contenidas.... se sigan..... no embargante etc., y en lo que

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