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y¡ ojalá que jamás se hubiera faltado á lo que solemnemente se pactó!

Pero los compradores de fincas, ¿qué es lo que han pagado? Han pagado el quinto del precio de sus compras, y los otros cuatro quintos los han de pagar en siete ó en cinco años. ¿Pues qué inconveniente hay en que á los plazos de sus pagos entreguen á las monjas su importe, en vez de entregarlo al crédito público? Puestos en una balanza los inconvenientes y en otra las ventajas, yo creo que pesan mas las ventajas: y así ruego al Senado que medite bien este acto que la ocasion le presenta para probar que entre los españoles no hay pasiones ni cuestiones de amor propio, que no se sacrifiquen al bien del pais, que lo primero es el interés de la patria, y que todas las demas consideraciones son pequeñas.

Digo que se proporciona al Senado esta ocasion, porque aunque los Sres. Medrano y Sanchez han analizado la cuestion del derecho que da al Senado el artículo 36 de la Constitucion, no creo que estaba demas ampliar la doctrina constitucional para que no quede duda ninguna. El artículo 37 que citó el Sr. Ferrer no destruye el 36 que estaba delante, y que naturalmente no citó su Señoría porque esto disminuia la fuerza á su argumento. El artículo 36 da al Senado la iniciativa de las leyes, sea cualquiera el objeto de que traten, ya en materias de crédito público, de contribuciones ú otras. Una proposicion se presenta al Senado, el Senado la discute, pasa al Congreso de Diputados, y con la decision del Congreso de Diputados pasa luego á la Corona: la Corona al ejercer el veto absoluto que la Constitucion le confiere, no podrá en materias de contribuciones ó de crédito público separarse de

la propuesta del Congreso de Diputados; pero esto no quita que pueda el Senado ejercer esta iniciativa con toda la latitud que le concede la Constitucion.

Este me parece que es el artificio constitucional de la Constitucion del año 1837. El artículo 37 de la misma, habla con el gobierno; cuando es este el que ejerce la iniciativa, le dice que para ejercerla en los proyectos de ley sobre crédito público y sobre contribuciones, se dirija primero al Congreso de Diputados. Y no podria ser otra cosa, porque si bien en todas las constituciones de Europa está reconocido el principio de que en materia de contribuciones y presupuestos corresponde ordinariamente á las cámaras bajas, este principio no es tan esencial aplicado á la Constitucion del año 1837, pues que el Senado no es un cuerpo emanado puramente de la corona ni de la ley, sino que tambien es popular; y así no dudo estuvo en la intencion de los legisladores que quedara la iniciativa aun en punto de contribuciones en toda su estension: y por esto creo que el Senado está en su derecho el desechar el dictámen de la comision, y votar el proyecto de ley propuesto por el Sr. Sanchez.

Si el Sr. ministro de Hacienda, en quien por lo que á mí toca tengo la mas completa confianza y la idea mas elevada de sus talentos, dijese que no se contentaba con dejar á las monjas á la eventualidad de la parte alicuota del diezmo, sino que se ocuparia en formular una ley arreglada á las bellas doctrinas que nos citó aquí ayer, yo diria " * pase al gobierno" porque el gobierno estoy seguro haria una ley que llenára todos los deseos; pero antes de acabar debo protestar á la faz de la nacion entera, que para mí no hay pasiones ni partidos, y mi opinion es que

los españoles no deben tener mas pasiones que el interés de la patria. Y esto dicho, ruego al Senado que me disimule por el largo tiempo que he ocupado su respetable ateneion.

Número 39.

DISCURSO

PRONUNCIADO EN EL SENADO POR EL EXCMO. SEÑOR MARQUÉS DE MIRAFLORES EN LA DISCUSION DEL PROYECTO DE LEY AUTORIZANDO AL GOBIERNO DE S. M. PARA CONTRATAR UN EMPRESTITO DE QUINIENTOS MILLONES DE REALES EFECTIVOS.

Abril 17 de 1838.

En poco rato se ha elevado esta cuestion á una altura que tal vez parecerá cansado el tener que cumplir la comision el deber que la impone su posicion en los debates. La obligacion de la comision es ilustrar á los señores Senadores sobre la cuestion estrictamente en el terreno propio de la discusion, y la cuestion estrictamente, Señores, es un empréstito.

La comision pensó que no podia esclarecer convenientemente la materia para fijar su dictámen y hacer pasar su conviccion al Senado sin una ligera historia de los emprés→ titos que ha habido en España de todas épocas. Esto haré yo; y lo haré lijeramente para no fatigar la atencion del Senado.

Los primeros empréstitos verdaderamente tales que se

conocieron en España sobre la base simplemente del crédito, fueron los contratados en los años desde el 1820 al 1823. En esta época se realizaron varios, fundiendo en ellos una deuda anterior llamada la deuda de Holanda. Sin entrar en detalles por no molestar al Senado diré reduciendo la cuestion á números, que en toda la época del 1820 al 1823 la nacion contrajo una deuda de dos mil noventa y ocho millones por quinientos siete de capital efectivo.

La segunda época fué la transcurrida desde el año 1823 hasta el 1832 en que se verificó la muerte del Sr. D. Fernando VII. En esta época, para contraernos lo mas posible, y no prolongar la discusion, se contrajo una deuda de mil setecientos cuarenta y cinco millones por setecientos treinta y nueve que recibió el tesoro en efectivo.

Entremos en la época posterior á la muerte de D. Fernando VII. La primera operacion de esta especie que se verificó fué una proposicion de la casa Rostchild y hermanos de Londres, para hacer un empréstito de sesenta millones, y esto se elevó á contrato por medio de un comisionado especial, y fué aprobado por el Sr. Duque de Frias. Contrato de anticipo tal vez el mas ventajoso que ha conocido el tesoro español y que costó solo un dos por ciento de comision sobre el capital efectivo, y un interés al dinero de cinco por ciento al año. Esto se vericaba en julio de 1834, y en este tiempo el crédito español estaba á cerca de ochenta.

Luego se dió el decreto de 16 de noviembre el cual redujo la deuda; y uniendo esta operacion á la de un empréstito de cuatrocientos millones de reales, el gobierno le obtuvo como se llama entre comerciantes á firme, á un sesenta, y ciertamente sus condiciones hubieran sido muy superiores si conforme se tardó tres meses en acordar este

empréstito se hubiera acordado antes: leccion que nos debe servir de regla para conocer que una vez admitida la necesidad de verificar un empréstito, la prontitud es una garantía de las ventajas que deben resultar.

Sin embargo de que se habia reconocido la deuda, y que se pudo contratar un empréstito á sesenta en firme, las casas comerciantes que entendieron en este empréstito impusieron al gobierno obligaciones bastante gravosas como un tres por ciento de comision, no sobre el producto de los cuatrocientos millones, sino sobre el valor nominal, el cual ascendió á setecientos y tantos. Unidas luego las dos operaciones de anticipo y empréstito exijió hacer suya la operacion de la conversion y obtener del gobierno un medio por ciento sobre la totalidad de la deuda á convertir con facultad de hacer á su absoluto arbitrio la conversion.

Exijió todavía mas: exijió que tuviera depositado en su poder papel, hasta la cantidad efectiva de doscientos sesenta millones, y exijió tambien una especie de privilegio para asegurar en lo sucesivo los interéses con uno por ciento de comision por el pago de los interéses anuales, y otro uno por ciento sobre el fondo destinado á capitalizacion.

En este estado, Señores, se verificaron los desgraciados sucesos de agosto de 1835. El crédito estaba bastante asegurado: las obligaciones cumplidas, y este trastorno desgraciado que no es mi ánimo calificar, ni hablar de él en este momento, produjo en el tesoro una especie de conmocion que debió serle muy funesta para lo sucesivo.

Digo que fué muy funesta porque si bien el crédito se conservó, porque quedaron en poder del capitalista que hizo el empréstito fondos suficientes para pagar los semestres de mayo y de noviembre de 1835 el tesoro se vió en

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