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APROBACION SUPERIOR.

El administrador de temporalidades me ha devuelto la descripcion cronológica de este ramo, que consiguiente á lo pedido por V. SS. le pasé para su exámen; y habiéndola encontrado arreglada y digna de elogio, la dirijo á V. SS., comunicándoles esta noticia para su satisfaccion.-Dios guarde á V. SS. muchos años. México, 19 de Junio de 1793.- El conde de Revilla Gigedo.-Sres. D. Favian de Fonseca y D. Cárlos de Urrutia.

TEMPORALIDADES.

1.

Usando nuestro augusto monarca el Sr. D. Cárlos III (de tierna memoria), de la alta autoridad económica, inseparable de la soberaną universal é independiente, que en lo temporal gozan los reyes católicos dentro de sus vastos fieles dominios, tuvo á bien, no solo espedir el real decreto de 27 de Febrero de 1767, firmado de su real mano, para el estrañamiento y ocupacion de las temporalidades de los regulares que se llamaron de la Compañía de Jesus, por los motivos que no tocan inculcar al vasallo, y siempre están marcados con el sello de justos, sino mandar que esta resolucion fuese ley fundamental y perpetua del reino, á cuyo fin se recopilase en el código de Castilla, como lo está en el lib. 1o y tít. 3° con el número 38, cuyo tenor nos parece oportuno insertar á la letra en la forma siguiente.

2.

Habiéndome conformado con el parecer de los de mi consejo real, en el estraordinario que se celebra con motivo de las resultas de las ocurrencias pasadas en consulta de 29 de Enero de 1767, y de lo que sobre ella, conviniendo en el mismo dictámen, me han espuesto perso fas del mas elevado carácter y acreditada esperiencia; estimulado de gravísimas causas relativas á la obligacion en que me hallo constituido de mantener en subordinacion, tranquilidad y justicia mis pueblos, y otras urgentes causas justas y necesarias que reservo en mi real ánimo. Usando de la suprema autoridad económica que el Todopoderoso ha depositado en mis manos para la proteccion de mis vasallos, y respeto de mi corona, he venido en mandar estrañar de todos mis dominios de España é Indias, é islas Filipinas y demas adyacentes á los regulares de la Compañía, así sacerdotes como coadjutores ó legos que hayan hecho la primera profesion, y á los novicios que quisieren seguirlos; y que se ocupen todas las temporalidades de la Compañía en mis dominios, y para la ejecucion uniforme en todos ellos, he dado plena y privativa comision y autoridad por otro mi real decreto de 27 de Febrero, al conde de Aranda, presidente de mi consejo, con facultad de proceder desde luego á tomar las providencias correspondientes.

3.

Y he venido asimismo en mandar que el consejo haga notoria en todos estos reinos la citada mi real determinacion, manifestando á las demas órdenes religiosas, la confianza, satisfaccion y aprecio que me merecen, por su fidelidad y doctrina, observancia de vida monástica, ejemplar servicio de la Iglesia, acreditada instruccion de sus estudios, y suficiente número de individuos para ayudar á los obispos y párroeos en el pasto espiritual de las almas, y por su abstraccion de negocios de gobierno, como agenos y distantes de la vida ascética y monachal.

4.

Igualmente dará á entender á los reverendos prelados diocesanos, ayuntamientos, cabildos eclesiásticos y demas estamentos ó cuerpos políticos del reino, que en mi real persona quedan reservados los jus

tos y graves motivos que á pesar mio han obligado mi real ánimo á esta necesaria providencia, valiéndome únicamente de la económica potestad, sin proceder por otros medios, siguiendo en ello el impulso de mi real benignidad, como padre y protector de mis pueblos.

5.

Declaro que en la ocupacion de temporalidades de la Compañía, se comprenden sus bienes y efectos, así muebles como raices ó rentas eclesiásticas, que legítimamente posean en el reino, sin perjuicio de sus cargas, mente de los fundadores y alimentos vitalicios de los individuos, que serán de cien pesos durante su vida á los sacerdotes, y noventa á los legos, pagaderos de la masa general que se forme de los bienes de la compañía.

6.

En estos alimentos vitalicios no serán comprendidos los jesuitas estranjeros, que indebidamente existen en mis dominios, dentro de sus colegios ó fuera de ellos, ó en casas particulares, vistiendo la sotana, ó en traje de abates, y en cualquiera destino en que se hallaren empleados, debiendo todos salir de mis reinos sin distincion alguna.

7.

Tampoco serán comprendidos en los alimentos los novicios que quisieren voluntariamente seguir á los demas, por no estar aun empeñados con la profesion, y hallarse en libertad de separarse.

8.

Declaro que si algun jesuita saliere del estado eclesiástico (adonde se remiten todos), ó diere justo motivo de resentimiento á la corte con sus operaciones, le cesará desde luego la pension que va asignada. Y aunque no debo presumir que el cuerpo de la Compañía, faltando á las mas estrechas y superiores obligaciones, intente, ó permita que alguno de sus individuos escriba contra el respeto y sumision debida á mi resolucion, con título ó pretesto de apologías ó defensorios, dirigidos á perturbar la paz de mis reinos, ó por medio de emisarios secretos conspire al mismo fin, en tal caso (no esperado) cesará la pension á todos ellos.

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9.

De seis en seis meses se entregará la mitad de la pension anual á los jesuitas por el banco del giro, con intervencion de mi ministro en Roma, que tendrá particular cuidado de saber los que fallecen, ó decaen por su culpa de la pension, parà rebatir su importe.

10.

Sobre la administracion y aplicaciones equivalentes de los bienes de la Compañía en obras pías, como es dotacion de parroquias, seminarios conciliares, casas de misericordia y otros fines piadosos. Oidos los ordinarios eclesiásticos en lo que sea necesario y conveniente, reservo tomar separadamente providencias, sin que en nada se defraude la verdadera piedad, ni perjudique la causa pública ó derecho de ter

cero.

11.

Prohibo por ley y regla general, que jamas pueda volver á admitirse en todos mis reinos en particular á ningun individuo de la Compañía, ni en cuerpo de comunidad, con ningun pretesto, ni colorido que sea, ni sobre ello admitirá el mi consejo, ni otro tribunal instancia alguna, antes bien tomarán á prevencion las justicias las mas severas providencias contra los infractores, auxiliadores y cooperantes de semejante intento, castigándolos como perturbadores del sosiego público.

12.

Ninguno de los actuales jesuitas profesos, aunque salga de la órden con licencia formal del papa y quede de secular & clérigo, ó pase á otra órden, no podrá volver á estos reinos sin obtener especial permiso mio.

13.

En caso de lograrlo, que se concederá tomadas las noticias convenientes, deberá hacer juramento de fidelidad en manos del presidente de mi consejo, prometiendo de buena fé, que no tratará en público, ni en secreto con los individuos de la compañía, 6 con su general, ni

hará diligencias, pasos, ni insinuaciones, directa, ni indirectamente á favor de la Compañía, pena de ser tratado como reo de estado, y valdrán contra él las pruebas privilegiadas.

14.

Tampoco podrá enseñar, ni predicar, ni confesar en estos reinos, aunque haya salido como va dicho de la órden, y sacudido la obediencia del general; pero podrá gozar rentas eclesiásticas que no requieran estos cargos.

15.

Ningun vasallo mio, aunque sea eclesiástico secular ó regular, podrá pedir carta de hermandad al general de la Compañía, ni á otro en su nombre, pena de que se le tratará como á reo de Estado, y valdrán contra él igualmente las pruebas privilegiadas.

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Todos aquellos que las tuvieren al presente, deberán entregarlas al presidente del mi consejo ó á los corregidores y justicias del reino, para que se las remitan y archiven, y no se use en adelante de ellas, sin que les sirva de obice el haberlas tenido en lo pasado, con tal que puntualmente cumplan con dicha entrega, y las justicias mantendrán en reserva los nombres de las personas que las entregaren para que de este modo no les cause nota.

17.

Todo el que mantuviere correspondencia con los jesuitas, por prohibirse general y absolutamente, será castigado á proporcion de su culpa.

18.

Prohibo espresamente que nadie pueda escribir, declamar, 6 conmover con pretesto de estas providencias, en pro ni en contra de ellas, antes impongo silencio en esta materia á todos mis vasallos, y mando que á los contraventores se les castigue como reos de lesa Magestad.

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