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y siendo á su cargo obtener las licencias que se requieran para matar las hembras, sobre lo que usará de su derecho.

117.

19. Que en las tierras y haciendas por donde pasare el ganado de abasto de esta capital, cuando pasen por los salibres, y para venir del matadero, se les ha de dar paso, cañada, aguajes y pastos, sin embarazo alguno, ni llevarles por esto, aunque se detenga de noche el ganado, pension alguna á los conductores, como es condicion corriente y aprobada, conforme á las ordenanzas de la mesa, lo que se previene regularmente en el despacho que por el superior gobierno se dá á los abastecedores.

118.

20. Que la persona en quien se verificare el remate del abasto de carnes, ha de traspasar al actual los aperos necesarios del matadero, y demas anexos, pagando por ellos, lo que por práctica invariable han satisfecho todos, y asimismo le ha de comprar los toros que quedaren, en caso de sóbarle, pagándoselos al costo y costas que le hubieren causado desde su compra hasta la entrega, segun constare en los libros de su gobierno, en que se supone legalidad y buena fé: y en los mismos términos se ha de guardar esta condicion, con el obligado qué succediere al que ahora entrare.

119.

21. Que el obligado que fuere del abasto pueda curtir los cueros de las reses y pieles de los carneros que matare, 6 venderlas á las personas que le fuere mas útil, ó á los mismos curtidores, sin que éstos le pongan embarazo, como está determinado en juicio contradictorio, que siguieron con un abastecedor, y es condicion antigua y aprobada, entendiéndose precisamente hasta consumir los cueros que produjese el tiempo de su obligacion ó les quedaren al fin de ella.

120.

22. Que si el, abastecedor falleciere durante el bienio que debe correr su obligacion, han de completar su tiempo los fiadores que pro

pusiere para la seguridad del abasto, bajo estas mismas condiciones y pensiones, sin alteracion alguna, cuya calidad se esprese en la escritura de fianza que otorguen.

121.

23. Que si se averigua alguna colucion, pacto ó convenio entre criadores y tratantes, para que no se hagan posturas á el abasto, ó no se mejoren las que hubiere por particulares fines ó intereses, constando de ello sumariamente, se les exigira irremisiblemente á cada uno de los comprendidos en pactos tan ilícitos, y perjudiciales al público, la multa de un mil pesos, destinados á las obras públicas que fueren del superior agrado del Exmo. Sr. virey, como ya se ha ejecutado.

122.

24. Que el obligado que fuere ha de pagar el real derecho de alcabala, de los toros que comprare en Guapango, y consumiere dentro de esta capital y lugares agregados á ella, con la misma cantidad que ha satisfecho el actual y sus antecesores, ínterin S. M., á quien se ha dado cuenta, resuelve lo que debiere exigirse, como está deteminado por superiores decretos del Exmo. Sr. virey, con informe del superintendente de la real aduana y direccion general de alcabalas, D. Miguel Paez de la Cadena, audiencia del señor fiscal y dictámen del asesor general del vireinato, y en caso de que S. M. no tenga á bien aprobar la contrata celebrada, y declare deberse pagar la alcabala en otro método de que resulte aumento en su contribucion, se compensará á el abastecedor el esceso con baja de la postura, equivalente en el carnero ó en la vaca, segun llegado el caso se calificare mas conveniente, para que no laste de su caudal, sino que lo sufra el comun, en cuyo beneficio se ha sostenido la iguala.

123.

25. Que despues de verificado el remate y aprobado por el Exmo. Sr. virey, no se ha de admitir escrito ni representacion contra las condiciones asentadas, ni pujas ó mejoras, si no es arregladas á lo resuelto por S. M., antes sí ha de tomar la voz para su defensa y puntual ob

servancia el procurador general de esta nobilísima ciudad, hasta dejar al obligado en quieta y pacífica posesion de lo pactado, de que depende toda seguridad del abastecedor.

124.

Estas condiciones son las invariables á que está mandado por sentencia de revista de la real audiencia, y en diversos autos, y por el superior gobierno, en repetidos decretos, con votos consultivos del real acuerdo, por reales cédulas y ejecutoria del real y su premo consejo de las Indias, se arreglen siempre todas las posturas y remates del abasto de carnes de esta capital, y que no se admitan otras nuevas por la mesa de propios, con apercibimiento á el corregidor y capitulares, que son y en adelante fueren, que los daños y perjuicios que de lo contrario se siguieren, han de ser de su cuenta y riesgo, que son las palabras del auto de la real audiencia de once de Marzo de mil setecientos veintidos, desde cuyo tiempo se ha llevado y lleva á puro y debido efecto esta resolucion, reiterándose nuevamente para evitar toda disputa en el acto del remate, á cuyo efecto se dirige este estracto, que se pasará á la mesa de propios para su debida observancia en el próximo remate del abasto, haciéndose saber á los postores, que soliciten que añadir las onzas de carnero y libras de vaca, que ofrecen dar por un real. Sala capitular de México, Setiembre 15 de 1778.-Francisco Antonio Crespo.-Luis de Monroy Guerrero y Luyando.-Juan Lúcas de Lasaga.-Antonio Rodriguez de Velasco.-Francisco María de Herrera..-Gabriel Perez de Elizalde.-Juan de Neira.-José Mateos.-Manuel del Prado y Zúñiga. Francisco Ignacio de Iraeta.-Ignacio García Bravo.— Luis Gonzaga Gonzalez Maldonado.-Juan Manuel Perez Cano.

125.

Concuerda con el testimonio simple de las condiciones de abasto de carnes, aprobadas por el superior gobierno, que queda en el archivo de este juzgado en su respectivo legajo (á que me remito), con el cual está el presente fielmente sacado, en virtud de órden verbal, qué para ello me dió el Sr. D. Bernardo Bonavia y Zapata, caballero del órden de Alcántara, coronel de los reales ejércitos, comendador de BentuTOMO V.-51

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REAL DESAGUE DE HUEHUETOCA.

deira, en el mismo órden, corregidor de esta nobilísima ciudad é intendente de la provincia de México, y va escrito en fojas quince, la primera y su correspondiente del sello cuarto, y las demas de papel Siendo testigos, D. Juan Crisóstomo de Leon, D. Manuel Sanchez Cornejo y D. Guillermo José de Huidobro.-México, 30 de Diciembre de 1788.-Doy fé.- Está signado.-José Antonio Troncoso, escribano real y público.

comun.

ALHONDIGAS Y PÓSITOS.

126.

"Es tan recomendable este asunto, que general y absolutamente está prohibido sacar de los pósitos de las ciudades, cantidad alguna de mantenimientos, como lo previene la ley 11, tít. 13, libro 4 de la Recopilacion, cuyo tenor es.

127.

Ordenamos que de los psóitos de las ciudades y poblaciones, no se puedan sacar mantenimientos en ninguna cantidad, por los oficiales reales, ni otros ningunos ministros, si no se ofreciere tan urgente necesidad que sea forzoso valerse de ellos, y en tales casos es nuestra voluntad, y mandamos que luego sea pagado su valor, para que comprados y restituidos á su lugar otra tanta cantidad, estén siempre enteros y sean socorridas las necesidades que se ofrecieren."

128.

Creóse en México una alhóndiga en virtud de la ley 1a, tít. 14, del mismo libro 40, bajo las reglas que prescriben las demas del propio libro y título que se insertan á la letra, en la forma siguiente, escepto la última que se omite, por no ser del caso.

129.

"Por cuanto habiendo reconocido el cabildo, justicia y regimiento de la ciudad de México que se iban encareciendo con esceso los bastimentos de trigo, harina y cebada, á causa de los muchos regatones, y revendedores que trataban y contrataban en ellas, y considerado que

en muchas repúblicas bien gobernadas se han fundado casas de alhóndigas para estar mejor proveidas y abastecidas, estableció y fundó, con acuerdo de D. Martin Enriquez, nuestro virey de aquellas provincias, una alhóndiga, señalando casa conveniente para que en ella pudiesen los labradores despachar sus granos, y los panaderos donde proveerse del trigo y harina, que hubiesen menester para su avío y abasto de la ciudad, á los precios mas acomodados, y habiendo hecho algunas ordenanzas que presentó ante el conde de Coruña, que las aprobó y confirmó, en el ínterin que por nos fuesen confirmadas. Ordenamos y mandamos que se guarden, cumplan y ejecuten, en la forma y con las declaraciones y limitaciones que se contienen en las leyes de este título.

130..

Al principio del año, la ciudad de México nombre una persona que sea fiel para guarda de la alhóndiga, la cual tenga cuenta y razon de todo el trigo, harina, cebada y grano que en ella entrare, por cualesquier personas, y de cualesquier partes que se tragere, el cual antes que use el dicho oficio, dé fianzas en cantidad de cuatro mil pesos de oro comun, de que dará buena cuenta con pago, de todo lo que en su poder entrare y le fuere encomendado, y ha de asistir y vivir en la casa de alhóndiga de ordinario, sin hacer ninguna falta, y tener cuenta de mirar y entender cada dia á los precios que se vendiere el trigo, harina y cebada, que en la alhóndiga entrare, porque al precio primero que valiere aquel dia y se le pusiere por los vendedores, se ha de vender todo el dia, y no subir de él, pena al que á mas precio vendiere, de perdido el trigo, harina, cebada ó grano que vendiere, del precio en que lo hubiere vendido, y el que lo comprare á mas precio, siendo vecino ó panadero, pague diez pesos de oro comun, todo lo cual se aplique, la tercera parte para el denunciador, la otra al juez y la otra al pósito.

131.

El fiel no puede por sí ni por interpósitas manos, comprar ni compre ningun trigo, harina ni granos para tornar á vender, y de que lo haya perdido, y mas cincuenta pesos en oro comun, aplicado como lo demas referido.

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