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nos, que habiendo hecho tantos esfuerzos para volver al goce de sus fueros, es de esperar que harán ahora lo que esté de su parte para conservarlos sin inquietud ni peligro. Enterado pues de lo que sobre este punto me han propuesto la Junta de Hacienda y la Direccion general de Rentas, y habiendo oido á mi Consejo de Ministros, he venido en decretar lo siguiente.

ARTICULO 1.o Se pedirá á las tres Provincias Vascongadas un donativo temporal de tres millones de reales cada año.

ART. 2.o Este donativo durará de tres á cuatro años. ART. 3. Correrá á cargo de las Diputaciones de las mismas Provincias el repartimiento, exaccion y entrega del donativo.

ART. 4. Estas operaciones se harán segun la prácti→ ca con que se han hecho otros repartimientos, ó segun la costumbre que haya para ello en el pais.

ART. 5. Por no ser justo cargar á una provincia tanto como á otra, atendiendo á que no son iguales en poblacion y riqueza, se pondrán de acuerdo las Diputaciones sobre el señalamiento del contingente que cada una ha de aprontar. Tendreislo entendido y lo comunicareis á quien corresponda para su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á diez y seis de febrero de mil ochocientos veinte y cuatro. A Don Luis Lopez Ballesteros.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaria del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

(..

NÚM. CXCIV.

Real orden dictando varias providencias para
impedir la introduccion de
géneros extrangeros.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda:
fechos de las Provincias Vascongadas.

A fin de poner pronto remedio á los graves daños 17 de Febreque está causando la entrada de géneros extrangeros, ha ro de 1824. resuelto el Rey nuestro Señor que mientras se examinan y aprueban las disposiciones generales sobre el comercio de granos, se guarden y cumplan las reglas siguientes.

1.a La introduccion de granos, harinas y legumbres del Extrangero, queda prohibida en la Península, exceptuándose por ahora las Islas Baleares y Canarias, de las cuales no podrán introducirse en los Puertos de la Península.

2.2 El tráfico de los granos, harinas y legumbres será libre en lo interior de la Península.

3. La conduccion por agua de un puerto á otro se→ rá libre de todo derecho sin excepcion alguna, y no podrá hacerse este comercio como todo el de cabotage, sino en buques españoles.

4. Serán igualmente libres de derechos á su entrada en las Islas Baleares y Canarias, los granos, harinas y legumbres de la Península que se conduzcan en buques españoles ó extrangeros.

5. Los que se introduzcan en las dichas Islas del extrangero, sin distincion de bandera, pagarán por quintal de harina treinta y cuatro reales vellon, por el de trigo veinte y seis, y por el de los demas granos y legumbres doce.

6. Los granos, harinas y legumbres extrangeros que

6 de Agos

se hallaren de los Puertos de la Península, y los que llegaren á ellos durante los quince dias despues del recibo de esta disposicion, serán admitidos con arreglo á lo dispuesto en los Aranceles y Reales órdenes vigentes. De la de su Magestad lo comunico á V. para su inteligencia y puntual cumplimiento. Dios &c. Madrid 17 de Febrero de mil ochocientos veinte y cuatro.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaria del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

Núm. CXCV.

Orden de la Superintendencia general, sobre las facultades de los Dependientes del Resguardo de Real Hacienda en materias de Contrabando.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda :
fechos de las Provincias Vascongadas.

Al Juez de Contrabando de Bilbao.

Me he enterado de los dos expedientes instructivos to de 1824. formados en esa Subdelegacion, el uno sobre el fondeo y reconocimiento del Cachemarin, nombrado el Campeon, su Capitan Don José Goitia, y oposicion de este á que se practicase por los Dependientes Celadores del Resguardo el oportuno en el referido buque, cuya oposicion ha sido sostenida por el Corregidor de esa villa á instancia del Síndico de su Consulado, fundándose en la Real Provision obtenida por dicha corporacion en veinte y cinco de Abril de mil setecientos cincuenta y dos, y el otro sobre averiguar la conducta observada por el Cabo y Celadores destinados de orden de ese juzgado con el Vista á la Anteiglesia de Galdacano, á la aprehension de un contrabando, de cuyo contexto resulta haber sido presos y atropellados los Dependientes en el acto de la referida aprehension por el Fiel de la expresada Ante

iglesia Don Martin de Zabala, y en vista de todo desapruebo desde luego los procedimientos de arresto y obstáculos que han sufrido los Dependientes, una vez que fueron conocidos, y que obraron sin arbitrariedad y con urgencia en el ejercicio de sus funciones, advirtiéndoles que se arreglasen á las órdenes dadas implorando el auxilio de las justicias para lo que ellas exigen, y á V. S. que por el fraude que resulta de estos antecedentes obre y proceda con arreglo á Reales Instrucciones, á cuyo fin le devuelvo los del expediente de arresto para que saque testimonio de ellos, si ya no lo hizo para la debida continuacion, remitiendo otra vez los originales á esta superioridad para los efectos oportunos. Dios &c. Madrid seis de Agosto de mil ochocientos veinte y cuatro. Señor Juez de Contrabando de Bilbao.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas.Está rubricado.

NÚM. CXCVI.

Otra Orden de la Superintendencia general, sobre las facultades de los Dependientes del Resguardo de Real Hacienda en materia, de contrabando.

dos

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas.

Al Corregidor de Bilbao.

Enterado de los dos expedientes instructivos forma- 6 de Agospor el Juez de Contrabando de esa villa, el uno so- to de 1824. bre el fondeo y reconocimiento del Cachemarin, nombrado el Campeon, su Capitan Don José Goitia, y oposicion de este á que se practicase por los Dependientes y Geladores del Resguardo el oportuno en el referido buque, cuya oposicion fue sostenida por V. S. á instancia

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del Síndico de ese Consulado, fundándose en la Real Provision obtenida por esa corporacion en veinte Y cinco de Abril de mil setecientos cincuenta y dos, y el otro sobre averiguar la conducta observada por el Cabo Y Celadores destinados de orden del Juzgado con el Vista á la Anteiglesia de Galdacano á la aprehension de un Contrabando, de cuyo contexto resulta haber sido presos y atrope llados los Dependientes en el acto de la referida aprehension por el Fiel de la expresada Anteiglesia Don Martin de Zabala ; y en vista de todo he resuelto que V. S. me remita los autos que haya formado por sí ó su Teniente sobre estos asuntos, igualmente que la citada Real Provision que le presentó dicho Síndico para impedir los registros en los navíos, para con presencia de estos antecedentes dar cuenta á su Magestad, previniendo á V. S. entre tanto, que bajo responsabilidad, no interrumpa ni inutilice los actos de vigilancia y precaucion de los Celadores del Contrabando, ni autorice ni permita sus arrestos ó atropellos, pues aun en caso de exceso que cometan, está resuelto en las convenciones se dé cuenta á esta Superintendencia general; y se espere la resolucion que corresponda. Dios &c. Madrid seis de Agosto de mil ochocientos veinte y cuatro. Señor Corregidor de

Bilbao.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaria del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas.Está rubricado.

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