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neral de ella, para que teniéndolo presente dispusiese, que con insercion de dicho reglamento, se expidiese la Cédula correspondiente para su mas puntual observancia y ejecucion, mandando á este fin que se imprimiese y publicase en las partes donde conviniese, para que asi Îlegue á noticia de todos, y se cumpla y ejecute cuanto en él se expresa; y su tenor á la letra es como sigue:

cio

>>Deseando el Rey favorecer á los Ganaderos, ComerY Fábricas del Reino, evitando los fraudes en la extraccion de lanas, se ha dignado por resolucion de diez de este mes abolir los registros y contraregistros de los ganados lanares y demas formalidades prescritas en la Real Instruccion del año de mil setecientos cuarenta y nueve, subrogando en su lugar el reglamento siguiente.

1.° Que en lo interior del Reino se pueda traficar, beneficiar y conducir la lana libremente sin guias ni testimonios, como no se conduzca á la demarcacion de cuatro leguas de distancia del mar y rios navegables y á ocho léguas en las fronteras de tierra.

de

2. Que queden subsistentes las guias y obligaciones corresponsiva con que se ha de conducir la lana destinada para la extraccion á las ocho leguas de la frontera de tierra y cuatro del mar y rios navegables.

3. Que en las provincias de Castilla se den las guias para el transporte de la lana por los Administradores de Rentas Provinciales de los partidos en que se hallen situados los lavaderos públicos, si la distancia lo permite, y en su defecto por las personas que se destinen para su expedicion; y en las provincias de la corona de Aragon, por los Administradores de Salinas, Tabaco ó de otra renta de los partidos en que se hallen los lavaderos, teniendo unos y otros un libro en que se lleven asientos formales de las que dieren, para proceder por ellos á la averiguacion de que la lana llegó á la Aduana, á que se dirigió, y que satisfizo los derechos correspondientes.

4. Que todas las lanas que desde las provincias interiores se conduzcan al territorio de la demarcacion de las ocho leguas de la frontera de tierra, y cuatro de los

puertos de mar y rios navegables, se han de dirigir á las Aduanas habilitadas para la salida, y practicarse á su arribo la comprobacion de las guias con el número de sacas y marcas, poniéndose en ella la conformidad: y si su despacho no fuese al paso ó tránsito, y se pusiese la lana en almacenes, ha de ser con intervencion de las Aduanas, hasta que se verifique el peso y adeudo de derechos.

5.° Que cuando se conduzcan ó transporten las lanas en la demarcacion referida, aunque sean para los lavaderos, Administraciones ó Fábricas en ella, se den las guias precisamente con señalamiento del tiempo necesario para la conduccion, y con obligacion de corresponsiva, en que se acredite su legítimo paradero.

6.° Que para el transporte de la lana en embarcaciones de un puerto á otro, no se expida la guia sin firma ú obligacion de suficiente abono, para hacer constar su destino con la corresponsiva de los Administradores de Aduanas, la cual no se podrá poner, sin haberse verificado antes el desembarco de toda la lana contenida en la guia. 7.° Que en todas las guias que se expidan para conducir ó transportar lanas por tierraó por mar, se expre→ se la clase y procedencia de ellas.

8.° Que en las Administraciones ú oficinas respectivas en donde se expidan guias para la conduccion ó transpor te de lanas, se forme un libro foliado y rubricado por el Administrador, en donde se extienda la obligacion de la tornaguia ó corresponsiva, que la firmará el interesado si se hallare presente, ó en el pueblo, y en su defecto se admitirá por equivalente la firma de fiador de suficiente abono, del factor ó del comisionado que desde el lavadero pida la guia con la precisa obligacion de corresponsi→ va, cuya obligacion se expresará tambien en el libro al tiempo de extender la partida; y en presentándose la tornaguia, se cancelará la obligacion, anotándolo al margen, y se volverá al Factor 6 comisionado en el lavadero el papel que hubiere dado.

9.° Que pasado el término señalado en la obligacion sin haber presentado la corresponsiva ó vuelta de guia,

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que acredite el destino de la lana, se avise á la Direccion general de Rentas, á fin de que con su conocimiento y orden se pida lo correspondiente á la culpa que resultare en caso de que no haya motivo fundado de recelar su fraudulenta extraccion; pues de lo contrario, se procederá á lo que hubiere lugar en derecho.

10. Que solamente puedan extraerse las lanas para fuera del Reino por los puertos de Sevilla, Málaga, Alicante, Cartagena, Valencia, Barcelona, Santander y Bilbao; y por tierra por Badajoz, Zamora, Orduña, Vitoria, Valmaseda, Logroño, Agreda, Zaragoza, Frescano y Bosost; pero las lanas que se extraigan por Vitoria, Orduña, Valmaseda, y por los puertos de Santander y Bilbao, se han de adeudar y pagar los derechos en la Administracion de Burgos, con arreglo al Real decreto de diez y seis de Marzo de mil setecientos sesenta y tres, segun se ha observado y observa desde su expedicion y con las mismas formalidades que estan en práctica.

II. Que al Que al peso, reconocimiento y adeudo de las sacas de lana, asista precisamente el Administrador general con el Contador, Vistas y Alcaide, llevando el Contador el asiento por el orden progresivo de las sacas que se pesan, y los Vistas por el de los números estampados en ellas, á fin de poder averiguar cualquiera equivocacion ó diferencia que resulte al tiempo de la comprobacion, volviendo á pesar la saca ó sacas que la hayan producido.

12. Que no se permita dar corrido alguno á los pesos para los adeudos, y que por razon de tara se baje del precio total de las sacas un seis y cuarto por ciento.

13. Que las lanas paguen al tiempo de su extraccion fuera del Reino por todos derechos, con inclusion de los de Almirantazgo y del impuesto para las escuelas de hilaza lo siguiente:

Cada arroba de lana segoviana y castellana sucia ó lavada sesenta y seis reales y veinte y ocho maravedís de

vellon.

Cada arroba de lana sucia ó lavada de Extremadura, Andalucía, Huescar del Reino de Granada, Albarracin,

Y

Zaragoza, Daroca y Teruel, sesenta y tres reales y diez

siete maravedís de vellon.

Cada arroba de lana sucia ó lavada del Reino de Valencia cuarenta reales y seis maravedís de vellon.

Cada arroba de lana sucia ó lavada de los valles de Benasque, Barrabes, Castanesa, Vielsa, Puertolés, Gistaim y del principado de Cataluña, treinta y dos reales y trece maravedis de vellon.

Y los añinos lavados ó en sucio pagarán los propios derechos que las lanas, segun su procedencia ó clase; y de los añinos sucios se rebajará un veinte y cinco por ciento del importe de sus derechos.

14. Que el principado de Cataluña á la distancia de ocho leguas de la raya de Francia continúe la práctica antigua de manifestar en las Aduanas y Administraciones mas inmediatas, y dar por los ganaderos ó dueños el descargo legítimo de los ganados y lanas que se crian, con arreglo á los establecimientos antiguos de aquel Principado.

15. Que quede subsistente la prohibicion de extraer fucra del Reino lana's burdas y ordinarias. Madrid treinta y uno de Marzo de mil setecientos ochenta y nueve. D. Juan Matias de Arozarena. D. Rosendo Saez de Parayuelo." Por tanto &c. á veinte y dos de Abril de mil setecientos ochenta y nueve.

Concuerda con la minuta que obra entre los fechos de las provincias Vascongadas, en el Archivo de la Secretaria del Despacho de Hacienda. Está rubricado.

24 de Agosto de 1790.

NÚM. CLXVIII.

Real orden declarando que los curtidos de las
Fábricas establecidas en las provincias Exentas
no paguen
á su introduccion en Castilla mas que
dos terceras partes de los derechos que adeudan
los procedentes del extrangero en la forma
que se expresa.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas.

A consulta de la junta de Comercio y Moneda, ha resuelto el Rey que los curtidos procedentes de las Fábricas establecidas en las provincias exentas, solo paguen á su introduccion en Castilla dos terceras partes de los derechos impuestos á iguales géneros extrangeros, justificándose antes por los introductores su verdadero origen para evitar los fraudes que sin éste requisito se podrian cometer. Y de orden de su Magestad lo participo á V. E. para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca. Dios &c. Palacio veinte y cuatro de Agosto de mil setecientos noventa.

Concuerda con la minuta que obra entre los fechos de las provincias Vascongadas, en la Secretaria del Despacho de Hacienda. Está rubricado.

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