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por los testigos presentados asi por parte del Condado como por la dicba villa é aun de la fecha de la dicha ordenanza la cual juntamente con todas las otras de la dicha villa fueron por mi vistas é examinadas, é asi mismo paresce por la dicha probanza á cabsa que la dicha ordenanza era injusta fue revocada por el dicho Concejo é aun por algunos jueces superiores, mandando que no se guardase, y revocadas algunas sentencias y condenaciones que por virtud de ella por el Alcalde de esta villa fueron fechas, en consecuencia de lo cual debo mandar é mando que la dicha ordenanza sea suspendida hasta en tanto que por sus Altezas é por los del su Consejo lo contrario sea mandado y que entre tanto, sin temor de la pena en la dicha ordenanza contenida, cada uno sea libre é franco de comprar é vender fierro é acero durante el tiempo de la cargazon para donde quisieren é por bien tovieren, guardando la otra ordenanza que habla de los cincuenta quintales hasta en tanto que sobre ella por mi sea mas visto: é mando que sea pregonado asi públicamente por que lo sepan todos é asi lo pronuncio é juzgo en estos escritos é por ellos." De la cual dicha sentencia por parte de la dicha villa de Bilbao fue apelado para ante los del mi Consejo en grado de la dicha apelacion, é su Procurador en su nombre se presentó ante ellos: despues de lo cual Juan Lopez de Arrieta en nombre é como Procurador que se mostró ser del dicho Condado presentó ante los del mi Consejo una peticion en que dijo que la dicha sentencia era buena é justa é derechamente dada é pronunciada é de ella non habia lugar á suplicacion, nulidad ni agravio ni otro remedio ni recurso alguno, pues que el dicho Corregidor habia guardado la carta é comision á él dirigida é no habia fecho cosa alguna contra ella é que segund las leyes é ordenanzas de mis Reinos de la sentencia é abto interlocutorio no podia haber apelacion alguna, pues el dicho mi Corregidor por la dicha sentencia no habia pronunciado definitivamente en la dicha causa, é por haber apelado en caso no permiso é prohibido é vedado de dereeho debia ser condenada la dicha villa en costas é se de

bia remitir la dicha causa al dicho Corregidor á quien estaba cometido é pertenescia el conocimiento de ella, por que los dichos sus partes no fuesen fatigados en la prose→ cucion de la dicha cabsa, é que caso que lugar hobiese la dicha apelacion, no habia sido apelado por parte bastante ni en tiempo ni en forma ni como apelarse debia ni habian sido ciertas las diligencias que para proseguir la dicha apelacion eran necesarias, ni se habian presentado en el tiempo é término que eran obligados segund las leyes de mis Reinos; por tal manera que su apelacion habia finado desierta é la dicha sentencia pasada en cosa juzgada é consentida por las partes contrarias, á lo menos tacitamente: por ende que me suplichaudase pronunciar é danlamam 2 lvo dichas partes contrarias no haber apelado: á lo menos su apelacion no haber lugar en esta dicha cabsa é haber quedado desierta, é la dicha sentencia ser pasada en cosa juzgada é remitiese esta dicha cabsa é pleito ante el dicho Corregidor mandándole que fisiese é determinase en ella lo que fuese de justicia: é asi mismą mandase suspender todos los estatutos é ordenanzas que la dicha villa é Concejo de Bilbao tenia fechas en perjuicio é daño del dicho Condado é vecinos de él, poniendo grandes penas para que no se llevasen, é faciéndoles sobre todo entero cumplimiento de justicia: contra lo cual Juan Martines de Marquina en nombre del Concejo, Justicia, Fieles, Regidores é Diputados de la dicha villa de Bilbao presentó otra peticion en que dijo que la dicha sentencia en cuanto por ella el dicho Corregidor mandó suspender cierta ordenanza de la dicha villa sobre la cargazon de la flota para que no se vendiese fierro alguno durante la dicha cargazon é sobre el vender del dicho hierro habia sido injusta é muy agraviada contra los dichos sus partes, especialmente porque el dicho mi Corregidor no tenia jurisdiccion para hacer la dicha suspension porque él se habia movido á la faser por virtud de la dicha carta de comision é lo que en ella se contiene era que suspendiese las imposiciones que hallase ser impuestas nuevamente sin justo título ó prescripcion inmemorial,

é la dicha ordenanza no era imposicion ni nuevamente fecha, salvo muy antigua é confirmada por los dichos Rey é Reina mis Señores porque de tiempo inmemorial á esta par te lo contenido en la dicha ordenanza se habia usado é guar dado en la dicha villa por ser util é provechoso asi á los vecinos de ella como á los estrangeros é mercaderes é vian❤ dantes, é á los otros vecinos de la dicha tierra llana, salvo á los que fuesen regatones, é que el dicho Corregidor habia dado la dicha sentencia sin estar el proceso coneluso ni en estado para que la pudiese dar, é que el dicho Corregidor se habia movido á hacer la dicha suspension diciendo que la dicha villa de Bilbao é vecinos de ella la habian revocado, é que se habian revocado algunas sentencias que por virtud de ella se naman dud. seyendo asi, porque los dichos sus partes nunca habian revocado la dicha ordenanza ni menos se habia revocado sentencia alguna que por virtud de ella fuese dada, é que si alguna se revocó seria á consentimiento de partes é por gratificar é facer honra á las personas contra quien se hobiese dado, é porque el dicho mi Corregidor se habia movido á hacer la dicha suspension diciendo que la dicha ordenanza prohibia é vedaba generalmente á todas las personas que no comprasen el dicho fierro é acero durante la cargazon de la dicha flota no seyendo asi, porque solamente por la dicha ordenanza se prohibia é vedaba á los regatones que no comprasen durante la dicha cargazon, é aunque las palabras de ella fuesen generales siempre se habia usado é guardado de la manera que dicho habia tan solamente en los dichos regatones, por ser cosa justa é conforme á derecho é á las leyes é ordenanzas de mis Reynos é util é provechoso á la república de la dicha villa, é á los vecinos del dicho Condado é tierra llana é á los oficiales é mercaderes é estrangeros que á la dicha villa venian, porque si la dicha ordenanza no hobiese, los dichos regatones comprarian todo el fierro é acero que hallasen para lo revender á mercaderes é oficiales que viniesen á lo comprar, é que no lo podiendo comprar los dichos regatones, los mercaderes é oficiales é cargado

res lo fallarian á comprar á justos precios, é que si la dicha ordenanza no se hobiese de guardar é los dichos regatones tobiesen libertad de comprar todo el fierro é acero quisiesen, al tiempo que las flotas se cargasen los maestros de las naos é los otros cargadores é mercaderes no lo hallarian á comprar, é la dicha flota se deternia é vernia de ello mucho daño á todos é mis rentas se disminuirian, por las cuales razones é por cada una de ellas me suplicó mandase declarar la dicha sentencia ser injusta en cuanto á la dicha suspension, é el dicho Corregidor haber mal juzgado é los dichos sus partes haber bien apelado, é mandase anular é dar por ninguna la dicha sentencia en cuanto á la dicha suspension é la mandase revocar, é que la dicha ordenanza se guardase en la dicha villa é sus arrabales segund é como hasta aqui se habia usado é guardado, condenando á los vecinos del dicho Condado é tierra llana á que la cumpliesen é guardasen é que no fuesen contra ella, poniéndoles para ello grandes penas condenando en costas al dicho Corregidor: é que respondiendo á la peticion presentada por parte del dicho Condado dijo que los dichos sus partes no habian apelado de la dicha sentencia en cuanto al recibir de prueba de tachas, salvo porque el dicho Corregidor habia suspendido é mandado suspender la dicha ordenanza no lo podiendo hacer, é habia sido apelado en tiempo é en forma é seguido la dicha apelacion, por manera que segund las leyes é ordenanzas de mis Reynos, pues la dicha apelacion habia sido interpuesta de la dicha suspension por haber sido fecha contra el tenor é forma de la dicha carta, no habian incurrido en pena alguna, é que los dichos sus partes habian fecho todas las diligencias necesarias, é se habian presentado ante los del mi Consejo, é que si no se habian presentado dentro del término que lo debian hacer, habia sido porque el dicho Corregidor no les habia otorgado su apelacion: é que agora pedia en el dicho nombre que por via de restitucion in integrum, la cual pidió en forma é la juró, restituyese á los dichos sus partes al punto, lugar é esta

do en que lo pudiera é debiera hacer, porque sino lo habia fecho era por falta é culpa é negligencia de sus letrados é procuradores é solicitadores, é sobre todo me pidió le fisiese cumpliento de justicia: sobre lo cual por amas las dichas partes fueron dichas é alegadas otras muchas razones por sus peticiones que ante los del mi Consejo presentaron cada uno de ellos en guarda de sus derechos hasta tanto que concluyeron: é por los del mi Consejo fue habido el dicho pleito por concluso, é dieron é pronunciaron en él sentencia definitiva, su tenor de la cual es este que se sigue. » Fallamos que el Licenciado Cristobal Alvares de Cueto, Corregidor del dicho Condado, que de este pleito conosció en la sentencia que en él dió, en que recibió á las partes á la prueba de las tachas é ojetos puestos contra los testigos presentados por la una parte contra la otra é la otra contra la otra, é en que mandó suspender la dicha ordenanza, é que no se usase de ella hasta tanto que el dicho negocio fuese visto é determinado, que juzgo é pronuncio bien, é la parte de la dicha villa que apeló mal: por ende que debemos pronunciar é pronunciamos el dicho Corregidor haber bien juzgado é la dicha villa haber mal apelado, é confirmamos su juicio y sentencia del dicho Alcalde, é mandamos que la dicha sentencia sea llevada á debida egecucion con efecto, sin embargo la dicha apelacion por parte de la dicha villa interpuesta, é de las razones é manera de agravio contra ella dichas é alegadas, é por algunas cabsas é razones que á ello nos mueven no hacemos condenacion de costas contra ninguna de las partes, é reservámosla para adelante : é por esta nuestra sentencia asi lo pronunciamos é mandamos en estos escritos é por ellos. «Despues de lo cual amas las dichas partes ficieron sus probanzas cerca de las tachas é abonos de los testigos de cada una de ellas, é las trage ron é presentaron ante los del mi Consejo de las cuales fue fecha publicacion, é el Procurador de la dicha junta é Condado é tierra llana de Vizcaya presentó ante los del mi Consejo una peticion en que dijo que se hallaria los dichos sus partes haber bien cumplidamente probado su

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