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chos puertos, con todo bien y cumplidamente en guisa que les non mengue ende cosa alguna: y otrosi mando que degedes y consintades que el dicho Juan de Peñalosa y los dichos dezmeros ó cualquier de ellos ó quien su poder de cualquier dellos hubiere, pidan y demanden las penas y descaminados en que han caido y cayeren los que no han manifestado ni manifestaren las dichas merca➡ derias y otras cosas que este año de quinientos y sesenta y uno han traido por la mar á estos Reynos, y han sacado y sacaren dellos, y no han pagado ni pagaren el diezmo que dellas me pertenesce, y cobrado lo que de ello Yo hubiere de haber y me pertenesciere; y asimismo les dejeis catar y buscar las naos y fustas que han llegado y llegaren á los dichos puertos ó salieren dellos en todo el año de quinientos y sesenta y uno, y hacer todas las otras cosas que para el buen recaudo dello fueren menester, y de justicia se pueden y deben hacer, sin que en ello ni en parte dello les pongais ni consintais poner embargo ni impedimento alguno: é si para cobrar los dichos diezmos ó qualquier parte dellos este año de quinientos y sesenta y uno, hubieredes puesto fieles, les mando que de lo que hubieren rescibido y cobrado den luego buena cuenta con pago al dicho Juan de Peñalosa ó al que el dicho su poder hobiere, rescibiendo en cuenta lo que hubieren de haber de las costas justas que en la cobranza dello hobieren fecho, y porque en los años pasados diz que se ha acostumbrado que al tiempo que algunas mercaderías se cargan y descargan en los dichos puertos y pasan por algunas ciudades y villas destos Reinos, donde se pueden y deben cobrar los diezmos que dellas me pertenescen, no se cobran en contado, sino que se manifiestan las dichas mercadurías para que el diezmo que dellas se debe conforme á los conciertos que los dichos dezmeros hacen con los mercaderes cuyas son, se paguen en las ferias que se hacen en algunas ciudades y villas destos Reinos, mando que en esto se guarde lo que se ha acostumbrado á hacer los años pasados, y que las personas cuyas fueren las dichas mercadurías, y debieren pagar

el diezmo dellas ú otras en su nombre, que sean llanas y abonadas, se obliguen ante Escribano de pagar en las dichas ferias al dicho Juan de Peñalosa en mi nombre ó á quien su poder hobiere, ó á otra qualquier persona que por Mi les fuere mandado, lo que debieren de los diezmos de las dichas mercadurías, y que con tomar vos los dichos dezmeros estas dichas obligaciones, les degeis cargar y descargar y llevar las dichas mercadurías, aunque no paguen luego el díezmo que dellas me pertenesce: y otrosí mando á vos los dichos Dezmeros Y Guardas que pusiere el dicho Juan de Peñalosa ó el que el dicho su poder hobiere para la cobranza de la dicha Renta, que todas las veces que os la pidiere le deis buena cuenta cierta, leal y verdadera, jurada y firmada de vuestros nombres, y signada de Escribano público al dicho Juan de Peñalosa, ó á quien su poder hobiere de todos los maravedís que recibieredes Y cobraredes en contado este año de quinientos y sesenta y uno del diezmo que me pertenesce de las dichas mercadurías y cosas que se han cargado y descargado en los dichos Puertos de la mar suso declarados, descontando dello lo que hubieredes de haber de las costas justas que se hicieren en la cobranza dello, y lo que hubieredes pagado á los dueños de los juros y situados que hay en la dicha renta, y asimismo le entregad las obligaciones que qualesquier personas que no han pagado ni pagaren los derechos en contado han fecho é hicieren de los pagar en las dichas ferias, para que de todo ello haga lo que por Mí le fuere mandado como dicho es, y de los maravedís y obligaciones y otras Escrituras que dieredes al dicho Juan de Peñalosa ó al que el dicho su poder hobiere, tomad sus cartas de pago con que vos sea rescibido en cuenta, y vos no sea pedido ni demandado otra vez, y si vos los dichos Dezmeros y otras qualesquier personas que me debeis y debieredes y hobieredes de pagar qualesquier maravedís y otras cosas de los dichos diezmos este año de quinientos y sesenta y uno dar y pagar no lo quisieredes al dicho Juan de Peñalosa, ó á quien el dicho su poder hobiere, por esta

mi Carta ó por su traslado signado como dicho es, mando y doy poder cumplido á todas y qualesquier Justicias asi de la mi Casa y Corte y Chancillería como de to das las ciudades, villas y lugares de los mis Reinos y Señoríos y á cada uno dellos en su jurisdiccion que sobrello fueren requeridos, que hagan y manden hacer en vosotros y en cada uno de vos y en los fiadores que para lo suso dicho hobieredes dado y dieredes y en vuestros bienes y suyos, muebles y raices, do quier y en qualquier lugar que los fallaren, todas las egecuciones, prisiones, ventas y remates de bienes y todas las otras cosas y cada una dellas que convengan y menester sean de se hacer, hasta tanto que el dicho Juan de Peñalosa 6 el que el dicho su poder hobiere sean contentos y pagados de todo lo susodicho, con mas las costas que á vuestra culpa hicieren en los cobrar: que Yo por esta mi Carta ó por su traslado signado como dicho es, hago sanos y de paz los bienes que por esta razon fueren vendidos y rematados á quien los comprare para ahora y para siempre jamas. Y los unos nin los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, sopena de la mi Merced y de diez mil maravedís para la mi Cámara á cada uno que lo contrario hiciere, y demas cuando al home que esta mi Carta ó el dicho su treslado signado como dicho es, mostrare, que vos emplace que parescades ante Mí en la mi Corte do quier que Yo sea del dia que vos la mostrare hasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mando á qualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Yo sepa como se cumple mi mandado. Dada en la ciudad de Toledo á treinta y un dias del mes de Enero de mil y quinientos y sesenta y un años. Diego Yañes. Mayordomo. Hernando Ochoa. Francisco de Almaguer. Francisco de Garnica. Miguel de Araiz. Luis de Peralta.Diego Yañes. Martin de Vergara por Chanciller.

Fecho, sacado, corregido y concertado fue este dicho treslado con la dicha Carta Real original que queda

en poder del dicho Juan de Peñalosa, por mí Pedro de Allendelagua Escribano vecino de la villa de Laredo, en Madrid á veinte y dos de Marzo de mil y quinientos y sesenta y un años, siendo presentes por testigos Diego de Rui Lopez é Juan de Erimoza y Juan de Luxan estantes en esta Corte, y por ende fice aqui mi signo que es á tal. En testimonio de verdad. Pedro de Allendelagua.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de las cuentas de los diezmos de la mar de Castilla. Libro número 335 del Inventario segundo de la Contaduría mayor de Cuentas. Está rubricado.

NÚM. CXXXII.

Instruccion á Juan de Peñalosa para la cobranza y administracion de los diezmos de la mar de Castilla en el año de 1561.

Escribanía mayor de Rentas en el Real Archivo de Simancas, libro número 453.

Lo que vos Juan de Peñalosa habeis de hacer en lo 8 de Febretocante á los diezmos de la mar, demas de lo contenido ro de 1561. en la Carta que llevais para la administracion de ellos este año de quinientos y sesenta y uno, es lo siguiente.

Habeis de visitar todos los Puertos de mar y tierra donde se cobran los diezmos y entender Y saber como de vuestro, sin tela de juicio, qué personas son las que han estado y estan al presente puestos por Dezmeros y Guardas despues que el Condestable D. Pedro Fernandez de Velasco falleció, y si han servido bien sus oficios y tenido buena cuenta y razon de lo que han cobrado ó han hecho molestias ó estorsiones á los tratantes ó otras cosas de que les venga perjuicio y avisarnos heis de lo que acerca desto entendieredes.

Y por que los Dezmeros y Guardas que al presente cobran los dichos diezmos, estan puestos y sirven los dichos oficios en el entretanto que S. M. proveia persona

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para

la administracion dellos, y conviene, pues vos vais á esto, que los que de aqui adelante hubieren de servir sean puestos por vuestra mano y con vuestro poder, hacerlo heis asi, dándoles orden de lo que han de hacer teniendo especial cuidado que los que asi pusieredes sean personas conocidas, llanas, abonadas y de confianza, y tales que sepan servir sus oficios y tener y dar buena cuenta y razon: los cuales podreis remover, quitar, mudar y poner otros en su lugar todas las veces que os paresciere que conviene para el buen recaudo de la hacienda de S. M., avisándonos despues que lo hubieredes hecho de las personas que poneis y de sus cualidades y abonos.

De todas las personas que nombraredes y pusieredes para lo susodicho, habeis de tomar fianza y seguridad bastante para todo lo que cobraren de la dicha renta en dinero, manifiestos y obligaciones, pues ha de ser á vuestro cargo el daño que sucediere si en alguno dellos hubiere alguna falta.

No habeis por agora de poner Dezmeros ni Guardas en los Puertos y partes del Condado de Vizcaya donde el dicho Condestable no los ponia cuando cobraba los dichos diezmos, pero informaros heis particularmente por qué causa los dejó de poner el dicho Condestable, y si los ponian los Reyes pasados antes que él llevase los dichos diezmos y por qué razon se quitaron, y el perjuicio que se sigue á S. M. de no poner Dezmeros y Guardas en los dichos Puertos, y avisarnos heis de ello con la brevedad que fuere posible, y de lo que os paresce se podrá proveer para remedio desto, y en qué partes y lugares deben estar las Aduanas y Dezmeros para el buen recaudo de la hacienda, y procurad de entender ciertamente si el Condado de Vizcaya é Bilbao tiene algunos previllejos cerca desto, y de haber traslado dellos, enviarnoslo heis.

Por agora no se hará novedad de lo que hasta aqui se ha hecho y acostumbrado en la forma del dezmar y en la forma de los derechos que se debieren á S. M. de las

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