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mento á vender á cualquiera de las dichas villas no los pueda vender por menudeo sin que primero sean vistos por el dicho fiel, ó por uno de los regidores de la dicha villa, é puéstole el precio de ellas, y que de esto tenga derecho el dicho fiel de cada carga de vino que se entiende de ocho arrobas media azumbre; é de las sisas que se hubieren de paser así co mo pasas, almendras é otra cosa que requiera peso dos libras; é que si lo vendiere sin le ser puesto precio pierda lo que asi vendiere, lo cual se aplique en esta manera: la tercia parte para el dicho fiel y la otra tercia parte para las obras públicas é la otra tercia parte para los pobres del hospital, que hubiere en las dichas villas, é desta manera se entiende que se han de aplicar las penas del segundo eapítulo de estas Ordenanzas.

Item. Que este dicho fiel haga señalar, é señale una, ó dos, ó tres partes, ó las que fuere necesarias conforme á la calidad y disposición del asiento de la dicha villa adonde se eche la basura, é suciedad que se sacare de las casas, en los cuales dichos lugares ponga el dicho fiel sendas estacas gordas y altas, é que se pregone que todos os vecinos é moradores estantes é habitantes en cualquiera de las dichas villas echen á ella la dicha basura, é sucieda i, é no en otra parte, so pena de medio real de plata por cada vez al que lo contrario hiciere el cual sea para el dicho fiel, y por su autoridad sin mandamiento de juez pueda sacar prendas por la dicha pena, é sea traido por su jurado si le negaren haber incurrido en ello.

Item. Que ningún rescatador pueda comprar nin

guna de las mercaderías que viniere á cualquiera de las dichas villas para las tornar á revender hasta treinta dias primeros siguientes despues que fuere llegada, é que si la comprare que lo haya perdido, é se le aplique la tercia parte para la cámara é fisco de su Magestad, é la otra tercia parte para las obras públicas, é la otra tercia parte para el que lo denunciare, é Juez que lo sentenciare.

Item. Que los alcaldes, é regidores de cualquiera de las dichas villas en cada un año hagan pregonar públicamente todos los domingos é fiestas principales desde el dia del año nuevo hasta el dia de carnestolendas, si hay alguna persona que se quiera obligar á dar carne abasto pesada en la carniceria, que la venga poniendo en precio con las condiciones que-le pareciere, la cual se remate el dicho dia de carnestolendas en poniéndose el sol, en la persona que mas baja hiciere, poniéndole asimismo, el dicho consejo las condiciones necesarias, y señalándole las penas en que ha de incurrir cada vez que no cumpliere cualquiera de las dichas condiciones, é para ello de fianzas bastantes.

Item. Que porque los vecinos de las dichas villas que traen ganados se puedan aprovechar de ellos vendiéndolos en la dicha carnicería que dé en cada un año tres meses para ellos, y que en este tiempo, no habiendo vecino que pese, sea obligado todavía á pesar el que estuviere obligado, so la pena que tuviere puesta avisándole ocho dias antes que deje de pesar el vecino, é que si no le avisare no ineurra en pena ninguna é le pague el vecino que habia de pesar sino pesare los dias que le cupiere.

Item. Que el consejo sea obligado á dar á dicho earnicero sus pesas, pesos señaladas de la señal, é marcos de la dicha villa, los cuales le visite el dicho fiel todos los sábados, sin le llevar derechos ningunos.

Item. Que los tales carniceros sean obligados á matar los sábabos en la tarde, pesar la carne que se hubiere de comer los domingos, é que en el domingo por la mañana no haya carnicería abierta, so pena de diez pesos de oro aplicados como dicho

es.

Item. Que los obligados de la carnicería pasten los egidos de la villa con sus ganados, y que otra ninguna persona no los pueda traer en ellos si no fueren bestias de servicio, y los ganados puedan estar quince dias en los dichos egidos, en tanto que sas dueños los ponen en recado.

Item. Que ninguna carne de la que se hubiere de pesar en la dicha carnicería se mate en ella, ni desuelle, ni abra sino que haya matadero fuera de la dieha villa en parte que la suciedad, é hediondez no pueda inficionar la salud de la dicha villa, el cual dieho matadero haga el consejo ver so pena por cada res que el carnicero mate, ó abriere, ó desollare en la dicha carnicería, pague dos pesos de oro aplicados la mitad para el fiel, y la mitad para las obras públicas.

Item. Que las panaderías que vendieren pan lo vendan en la plaza pública, y el pan sea del peso que fuere ordenado por el consejo de la dicha villa, é al precio que se le pusiere, é que no lo venda de otra manera, so pena que si lo vendiere de menos

peso, ó á mas precio lo pierdan, é se aplique la mitad para el dicho fiel, é la otra para los pobres del hospital.

Item. Que las dichas panaderías vendan el dicho pan bien cocido é sacado de agua, porque lo suelen dejar por cocer porque pese mas, é bal ándose no bien cocido lo pierda asimismo, é se aplique segun dicho es.

Item. Que toda la hortaliza, é frutas verdes se vendan en la plaza pública, é no en otra parte so pena de dos pesos de oro, cada vez la mitad para el fiel, é la mitad para las obras públicas.

Item. Que los pescadores que vendieren pescados frescos lo traigan asimismo á vender á la plaza pública, é no lo vendan en otra parte so la dicha pena aplicada como dicho es.

Item. Que los domingos y fiestas de guardar todos los vecinos, y moradores estantes y habientes en la dicha villa vayan á oir misa mayor á la iglesia principal, y entren en ella ántes que se comiencen el evangelio, y estén en ella hasta que el preste diga Ite Misa est, y eche la bendicion, so pena de medio peso de oro, lo cual se aplique la mitad para el alguacil que los denunciare, é la otra mitad para la obra de la dicha iglesia.

Item. Que todos los domingos y fiestas de guardar no se vendan cosa ninguna de cualquier calidad que sea, despues de tocada la campana de misa hasta que salgan de ella, ni haya tienda abierta de ningun mercader ni oficial, so pena de perder la mercadería que así vendiere, la tercera parte para las obras públicas, y la otra tercera parte para el alguacil que

lo denunciare, é la otra tercera parte la obra de la iglesia.

Item. Que todos los vecinos de las dichas villas residan en ellas, á lo menos las pascuas principales que son Navidad, Resurreccion, é de Espíritu Santo, cuando no residieren, el otro tiempo tengan sus easas pobladas con persona que sepa dar razon, é eventa so pena de medio marco de oro por cada vez que no vinieren en las dichas pascuas, é no tuvieren las casas pobladas segun dicho es, lo cual sea para las obras públicas del consejo de la dicha vilia.

Item. Que ningun vecino, ni morador, ni otra enalquier persona pueda asentar sitio de labranza, ni tranea de ningun ganado, ni huerta sin que sea por licencia del consejo de la dicha villa, é se le dé para ello licencia, é carta, é se le señale límites, ni se edifique casa, so pena que si lo hiciere sin la dieha licencia caiga en pena de perder lo edificado, é sea del dicho consejo.

Item. Que si algun vecino, ó morador, ó otra cualquier persona tuviere sitio señalado por el dicho consejo para trancas de puereos, que no se pueda dar (tro alguno en media legua á la redonda, é que alguno pusiere sitio, dentro de este dicho térmito, el primer poseedor le pue le echar de él, é reréndole la primera vez ante testigos que saque < ganado del dicho sitio, en no lo haciendo le pueda matar el dicho ganado sin incurrir en pena al

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Item. Que si el dicho sitio fuere para ganado vacano, ó obejuno este le sea guardado término de

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