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Ciudad de Sevilla y su Arzobispado, é de la dicha Ciudad de Cádiz é su Obispado, é á todos los Capitanes y Patrones de cualesquier carracas y naos y galeras, é otras cualesquier fustas y navíos, é á los Cómitres y Marineros y Barqueros, é Pescadores y Oficiales de la mar cualesquier, é á otras cualesquier personas que andan é navegan en la mar é en rios y estrios, y en otras partes cualesquier de las jurisdiciones del Almirantazgo á quien esta mi Carta fuere mostrada, ó el treslado della, signado de Escribano público: Yo D. Alonso Henriquez, Almirante mayor de Castilla, vos fago saber que por cuanto me han dicho quel Jurado Juan de Arahuz, mi Lugarteniente en esa dicha Ciudad de Sevilla, é Gomez de Herrera, asimesmo mi Lugarteniente en las Ciudades de Jerez y Cádiz y su Obispado por algunas causas son ausentados de las dichas Ciudades, y á esta causa el dicho mi oficio de Almirantazgo está muy perdido, de manera que la jurisdicion dél no se ejercita ni menos los derechos y salarios á él pertenecientes no se cobran, y por esta causa se recrece muy gran daño en él, é sí así hobiese de se recibiria muy mayor adelante, é no perjudicando á los dichos Jurado Juan de Arahuz, é Gomez de Herrera, y al arrendamiento que del dicho mi oficio les tengo hecho, antes aquel quedando en su firmeza é valor; por tanto es mi voluntad quel dicho mi oficio no reciba daño ni esté así perdido, que Francisco de Soria, mi criado, sea mi Lugarteniente de Almirante, é tenga por mi el dicho oficio de Almirantazgo en todas esas dichas Ciudades, Villas y Lugares, y en todas sus jurisdiciones, y en todos los mares y rios y estrios, é obras del dicho Arzobispado de Sevilla, é su obispado de Cádiz, dende hoy dia de la fecha desta mi Carta de poder, fasta tanto cuanto mi voluntad fuere ; é sea recibido en el Cabildo de la dicha Ciudad de Sevilla por uno de los Veintecuatro Caballeros en mi lugar, é con el dicho oficio de Almirantazgo en mi ausencia, goze el dicho oficio de Veintecuatría, y voz y voto en el dicho Cabildo como uno, é cualesquier de los dichos Veintecuatro Caballeros della: por ende vos pido é requiero de parte del Rey é Reina, nuestros Señores, é pido de gracia é de merced de la mia, á vos los dichos vertuosos Señores, Concejo, Alcaldes, Alguacil mayor de la dicha Ciudad de Sevilla que hayais por mi Lugarteniente al dicho Francisco de Soria, mi criado, é lo recibais al dicho oficio de Veintecuatría, así é segnn que en la Carta del Rey mi Señor es contenido, é segun y en la manera que con cada uno de vos otros Caballeros usais el dicho oficio de Veintecuatría; é mando á los Capitanes y Patrones, é Maestros y Cómitres y Barqueros y Armadores é Pescadores de cualquier calidad é condicion que sean que reciban por mi Lu

garteniente al dicho Francisco de Soria, mi criado, ó á quien su poder hobiere, y le acudades con todos los salari os y pechos y derechos y acciones, en cualquier manera anejas y pertenecientes al dicho mi oficio, tanto cuanto mi volunta d fuere, segund que mejor y mas cumplidamente fasta aquí hab eis recudido é pagado á los otros mi Lugartenientes. E por esta dicha Carta y por su traslado doy todo mi poder cumplido al dicho Francisco Soria, mi criado, ó á quien su poder hobiere, para que por mí, y en mi nombre sea mi Lugarteniente en todos los dichos rios é mares y estríos y riberas é Ciudades é Villas y Lugares, é para recebir todos los derechos y salarios al dicho oficio de Almirantazgo pertenecientes é dar é otorgar carta é cartas de pago é de finiquito de todo lo que recibiere y cobrare; las cuales y cada una dellas quiero que valan y sean firmes como si yo mismo las diese y otorgase; é para que por mí y en mi nombre pueda poner é ponga Alcaldes, Alguaciles, Escribanos é guardas, y barcas y fustas, así en cevil como en creminal, en todo bien y cumplidamente, como yo mesmo lo faria é facer podria presente siendo, é para oir cualesquier pleitos ó acusaciones, así en cevil como en creminal, é Îlevarlas á debida ejecucion, con efeto, segund por fuero é por derecho se fallare y segun y en la manera que los mis Lugartenientes lo han tenido, é cuan cumplido é bastante poder como yo he y tengo para usar el dicho oficio otro tal y tan cumplido é bastante lo doy é otorgo al dicho Francisco de Soria, é á quien su poder hobiere con todas sus incidencias é dependencias, anexidades, é conexidades: é todo cuanto por el dicho Francisco de Soria, ó por quien el dicho su poder hobiere fuere fecho é razonado, recebido é cobrado, carta ó cartas de pago dado y otorgado, no lo contradiré ni iré ni verné contra ello ni contra parte dello; y lo he y abré por firme é valedero por agora y para siempre jamas, so obligacion de todos mis bienes, que para ello expresamente obligo; é reliévolos de toda carga de satisdacion so aquella cláusula que es dicha en latin Judicum sisti judicatum solvi, con todas sus cláusulas acostumbradas. Y porque esto sea cierto é no venga en duda, firmé en esta Carta de poder mi nombre é otorguela ante el Escribano y Notario público de yuso escrito, al cual rogué que la escribiese é ficiese escribir, é la signase con su signo, é á los presentes que fuesen dello testigos, que fué fecha y otorgada en la noble Villa de Simáncas á treinta del mes de Julio, año del Nascimiento del nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta y un años. El Almirante Testigos que fueron presentes é vieron escribir é firmar su nombre al dicho Señor Almirante, el Conde de Modica su hijo, é Pedro de Montesa, su Contador, é Gonzalo de Nava, su criado. E yo Diego de la

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Flecha, Escribano de Cámara del Rey nuestro Señor y su Notario público en la su Corte y en todos los sus einos é Señoríos, presente fuí á todo lo que dicho es en uno con los dichos testigos, cuando el dicho Señor Almirante aquí firmó su nombre y otorgó lo suso dicho, y á su ruego y otorgamiento esta Carta de poder rescebí, é por ende fice aquí este mi signo á tal. En testimonio † de verdad. Diego de la Flecha.

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Núm. 6.o

Arancel de los derechos que le correspondian y habia de cobrar en Sevilla el Almirante de Castilla por razon de su oficio (Archivo Real de Indias en Sevilla, pieza 1., del leg. 18 de pleitos fiscales).

Doña Juana por la gracia de Dios, Reina de Castilla, de Leon, de Granada, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, é de las Islas de Canaria, é de las Indias, Islas é Tierra-firme, del Mar Océano; Princesa de Aragon, é de las dos Secilias, é de Jerusalen; Archiduquesa de Austria; Duquesa de Borgoña, é de Brabante &c.; Condesa de Flandes, é de Tirol &c., Señora de Vizcaya y de Molina. A vos el mi Asistente de la muy noble Ciudad de Sevilla, ó vuestro Lugarteniente en el dicho oficio, é otras cualesquier Justicias é Jueces que son ó fueren de aquí adelante de la dicha Ciudad é de las Villas é Lugares de su tierra, é á otras cualesquier personas á quien lo en esta mi Carta contenido toca ó atañe ó atañer puede en cualquier manera, é á cada uno de vos salud é gracia: Bien sabeis, ó debeis saber, el pleito é diferencias que ha habido entre el Procurador de esa dicha Ciudad é D. Fadrique Henriquez de Cabrera, Conde de Módica, nuestro Almirante mayor de Castilla, é sus Oficiales sobre los derechos que por razon del dicho oficio de Almirante llevaba en esa dicha Ciudad ó en su tierra, é cerca de ello por ámbas partes se hicieron é presentaron ante los del mi Consejo ciertas probanzas, las cuales por algunos de ellas vistas, é con el Rey mi Señor y mi Padre consultado, por quitar los daños é inconvenientes que se seguia de no estar hecho farancel, ni sabidos los derechos que el dicho Almirante por razon del dicho oficio habrá de llevar, fué hecho el arancel de los derechos, que es el que adelante se dirá en esta guisa.

Primeramente, que de cada navío que partiere del rio de

la Ciudad de Sevilla se hayan de pagar é paguen al dicho Almirante, ó á quien su poder hobiere, veinte maravedis de cada tonelada, con tanto que no eceda en el llevar de los dichos derechos de tres mil maravedis arriba por grande que sea el navío.

Otrosí: que de cada tonel que se sacare de la dicha Ciudad de Sevilla é su tierra, lleno de mercadurías é otras cosas, se pague de derechos al dicho Almirante ocho maravedis; é si sacare vacío para lo hinchir en otras partes fuera de la dicha Ciudad é de su tierra, que allá donde lo hinchiere pague los derechos que conforme à justicia fueren debidos al dicho Almirante por razon de dicho oficio.

Item: Que cualquier navío que descargare ó tomare lastre en el dicho rio, con tanto que sea de cien toneles é dende arriba, pague de derechos al dicho Almirante cinco reales de plata, é si el dicho navío no llegare á los dichos cien toneles que pague al respecto suso dicho.

Item: que de todas las jarras é botijas que se cargaren en el dicho rio, llenas de aceite ó vinos, se pague de derechos al dicho Almirante por cada una dellas cinco blancas, que son dos maravedis é medio, é del corcho é yeso que en cada una de las dichas jarras é botijas se posieren, se pague á la persona que allá posiere el dicho Almirante un maravedí, é si la botija no fuese tan grande como la jarra, que pague por ella al respecto suso dicho; pero si se cargare vacía para la hinchir en otras partes fuera de la ciudad é su tierra, que allí pague al dicho Almirante los derechos que de justicia hobiere de haber.

Item: que pague cada navío de á cien toneles é dende arriba cuatrocientos cincuenta maravedis de anclage, é dende abajo al respeto.

Item: que pague de cada quintal de jarcia ó cáñamo que no sea alquitranado para el servicio de los navíos, á veinte y cinco maravedis, é de estopa ocho maravedis por quintal no siendo para servicio de la nao.

Item: se ha de pagar por cada cahiz de trigo que se sacare de la Ciudad de Sevilla é su tierra por el dicho rio, si fuere para fuera del Reino, setenta y un maravedis, é si fuera para el Reino cuarenta maravedis, é si fuere para el Condado de Niebla ó comarca de Cáliz treinta y cuatro maravedis por cada cahiz; é por cada cahiz de cebada se pague la mitad de los dichos derechos al dicho respeto é precios.

Item: que pague por cada arroba de harina que se cargare

é sacare por el rio de la Ciudad, una blanca.

Item: que se pague de cada quintal de bizcocho, cargare é sacare para mercadería con nuestra licencia,

que se dos ma

ravedis é medio, é para el servicio del navío un maravedí é medio.

Item: que se pague de cada quintal de hierro que se cargare é sacare para fuera del Reino cinco maravedis, é para dentro del Reino tres maravedis, labrado é por labrar.

Item: se ha de pagar por cada fragote ó baleta de grana diez maravedis.

Item: que se pague de cada saca de lana que se cargare é sacare por el rio de la dicha ciudad de Sevilla, seis maravedis. Item: que se pague de cada barco de sardina que viniere del Arzobispado de Sevilla, é Obispado de Caliz é de Portugal mil doscientas sardinas; é de Galicia, aunque sea navío, otras mil y doscientas sardinas.

Item: se ha de pagar de cada barca de ostras que viniere de Sevilla é su Arzobispado cincuenta ostras, é de fuera ciento. Item: que se pague de cada barca de almejas quinientas almejas.

I

Item: que se pague por el dar de las licencias á los navíos é barcos que tienen servicio de lo pañol ó batel, que no hobiere pagado derechos de anclage, ó despacho ó lastre, cuatro maravedis por el albalá de la licencia.

Item: se pague por la licencia de otras cualesquier mercaderías de que no se pague otros derechos, cuatro maravedis por cada albalá de la dicha licencia.

Item: se pague de cada quintal ó sera de jabon que se cargare é sacare por el dicho rio un maravedí é medio.

Otrosí: mando á todos los mercaderes, Maestres de nao, é otras cualesquier personas á quien lo suso dicho toca é atañe que pague al dicho Almirante, é á sus Oficiales, é á quien su poder hobiere los derechos contenidos en este mi arancel bien é complidamente, en guisa que no le mengüe ende cosa alguna, so pena que el que lo contrario hiciere é dejare de pagar los dichos derechos ó cualquier parte de ellos de lo que ansí debiere, por el mismo hecho haya de pagar é pague los tales derechos que ansí debia ó dejó de pagar con las setenas de ellos, los cuales con los dichos derechos aplico al dicho Almirante, para que él ó quien su poder toviere los haya é lleve para sí, é sus Öficiales los cobren é hagan ejecucion por ello, sin que vos las dichas Justicias ni otra persona alguna le pongais ni consintais poner en ello embargo ni contradicion alguna, antes siendo requeridos le dad é haced dar todo el favor é ayuda que vos pidiere é menester hobiere, para cumplimiento y ejecucion de lo suso dicho.

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