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cuatro al tanto, et que sean las tres partes para nos é la cuarta parte para el acusador.

Ordenamos é mandamos que ninguno por debda que le sea debida non sea osado de prendar nin embargar por sí mismo sin licencia de juez que haya poder para ello los bienes del debdor nin de otro alguno aunque sea por razon de las nuestras rentas, salvo si el dicho debdor le hobiere dado poder para ello: et si alguno contra esto ficiere que gelo non consientan las justicias donde esto acaesciere é que sea tenudo de tornar la prenda con la pena del forzador, et el embargo que non vala: et que las entregas por maravedís de las nuestras rentas que, las non fagan ballesteros nin porteros nin alguaciles de la nuestra corte, nin de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos sin mandamiento de alcalde, salvo si el alcalde non ficiere cumplimiento de derecho fasta tercero dia.

Otrosi ordenamos que ninguno recabdador nin arrendador nin otra persona cualesquier que non dé ponimientos baldíos, et los que contra esto ficieren que paguen las costas todas dobladas con juramento de la parte: et el debdor en quien fueren puestos los ponimientos que debiere los maravedís ansi puestos, é los non pagare luego que fuere mostrado el ponimiento, que peche otrosi las costas dobladas á juramento de la parte: et el alcalde ó justicia ante quien fuere mostrado el ponimiento que fuere requerido que lo faga pagar, é si le non ficiere cumplimiento de derecho fasta tercer dia, que pague las costas dobladas á juramento de las partes.

Ordenamos que ningun recabdador nin otra persona cualquier que non lieve cohecho alguno por los ponimientos quel posiere é en él fueren puestos de los maravedís de las nuestras rentas é de otros nuestros maravedís et el que lo levare que lo torne con el doblo á aquel de quien lo levó, é demas que sea en nos de le dar la pena que nuestra merced fuere.

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Peticiones generales..

1.2 A lo que nos pidieron por merced que los nues tros arrendadores de las nuestras rentas é de alcabalas é monedas que emplazaban de cada dia á los que alguna cosa tenian de demandar, asi á los de las aldeas como á los que estaban en las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos por les facer danno é por llevar dellos cohechos, é cuando parecian ante los alcaldes non les querian demandar ninguna cosa é que les ponian plazo para otro dia é para de cada dia, por lo cual non se osaban partir cada dia delante del alcalde obligados á venir, é que por esta razon se habian de cohechar é de perder é de gastar cuanto en el mundo habian, é perdiasen los labradores: et por ende que nos pedian por mercet que mandasemos. que el vecino de la cibdat ó villa ó logar que non fuesen emplazados salvo una vez en la semana dentro de su logar, é los vecinos de las aldeas que nen fuesen emplazados salvo una vez en el mes, é el dia que fuesen emplazados, et que paresciesen ante los alcaldes ordinarios que en este dia mismo les fuere puesta la demanda de todo lo pasado, é si la demanda fuere contra todo el concejo, que non emplacen salvo á tres homes buenos en nombre del concejo, ca de otra guisa perderse hian los labradores, é que non los emplacen. de una juredicion á otra..

A esto respondemos que nos place que los de las cib-. dades é villas é logares donde estoviere el alcalde que haya de conoscer de estos pleitos, que non sean emplazados mas de una vez en la semana, et los de las aldeas que non sean mas de una vez en el mes, et de otra guisa que non sean tenudos de venir á los emplazamientos nin cayan por ello en pena nin en rebellía alguna, et la et la pena del emplazamiento que la pague el emplazador. Et si el arrendador emplazare al concejo, que el concejo sea tenudo de enviar su procurador; et

enviado su procurador que non cayan en pena nin en rebelía alguna las personas singulares que non vinieren al emplazamiento.

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2a Otrosi á do que nos pidieron por merced que acaescia que las nuestras rentas que las arrendaban los perlados é los clérigos de las eglesias ansi de alcabalas é tercias como de otras rentas, é por los maravedís que han á dar dellas los alcaldes ordinarios prendábanles sus bienes é vendiangelos como era derecho porque pagasen los maravedís que debian de las nuestras rentas, é que los perlados é jueces de las eglesias daban sus cartas de entredichos é descomunion en los logares contra los alcaldes, por lo cual forzadamente les habian de tornar sus bienes aunque gelos hobiesen vendido, et con esto non pagaban al nuestro recabdador nin á los nuestros vasallos los maravedís que habian de haber de las dichas nuestras rentas, é era en grand perjuicio de la nuestra justicia é nuestro deservicio, ca non podian con ellos haber cumplimiento de derecho, é por ende que nos pedian por merced que mandasemos á los dichos perlados é jueces que sobre razon de las nuestras rentas que viniesen á juicio ante nuestros alcaldes ordinarios é los alcaldes librasen en sus bienes aquello que fallaren por derecho, é que los dichos jueces de las dichas eglesias que non se entrometiesen de librar pleitos algunos de las nuestras rentas nin diesen cartas algunas contra los dichos alcaldes nin pusiesen entredicho en los dichos logares por embargar las dichas egecuciones de las nuestras rentas, que esto era nuestro servicio.

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A esto respondemos é ordenamos que los nuestros arrendadores é recabdadores asi mayores como menores non arrienden rentas algunas á clérigos nín á personas eclesiásticas, salvo si dieren buenos fiadores legos é cuantiosos é abonados para que se faga la egecucion en sus bienes por las cuantías que debiesen: é si los arrendadores é recabdadores contra esto ficieren que sean tenudos á pagar por las dichas personas eclesiásticas todo lo

que ellos debieren de las dichas rentas, é demas rogamos é mandamos á todos los perlados de los nuestros regnos que defiendan so ciertas penas á los sus clérigos é personas eclesiásticas que non arrienden las nuestras

rentas.

3a Otrosi á lo que nos pidieron por merced que los cristianos é cristianas que vivian con los moros é con los judíos asi por soldadas como en otra manera, perseverando con ellos de noche ó de dia continuamente, comiendo é bebiendo en uno é otras cosas vedadas, lo cual era en menosprecio de la eglesia é en grand pecado é deshonra de los cristianos é cristianas, por lo cual aun si adolescian non los iban á confesar nin les daban el cuerpo de Dios: por ende que nos pedian por mercet que mandásemos que ningunos cristianos nin cristianas que nɔn mɔrasen con ellos, é lo mandásemos escarmentar por la pena que la nuestra mercet, é mandásemos asi contra los que con ellos morasen como contra los que los rescibiesen, et esto que era grand deservicio de Dios et nuestro.

Respondiendo á esto mandamos á todos los cristianos que non vivan con los judíos nin con los moros á bienfecho nin á soldada nin en otra manera, nin crien fijos nin fijas, é los que contra esto pasaren que los den azotes públicamente en los logares donde esto acaesciere, é esto que lo puedan acusar cualesquier de los nuestros regnos: é mandamos á las justicias de los dichos logares que aunque non haya acusador fagan pesquisa sobrello é les fagan dar las dichas penas.

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? 4. Otrosi á lo que nos pidieron por merced que en algunas cibdades é villas é logares de los nuestros regnos que habia algunos que tenian alcaldías é merindades, é los tales ponian á otros por sí é arrendabangelas, por lo cual venian muy grandes dannos é cohechos á los de los nuestros regnos, ca fuerza era que el que tenia la cosa por renta que hobiese de catar como sacase lo que cuesta della é mucho mas porque nos pidieron por merced

mandasemos que qne ningunos alcaldes nin merinos de los nuestros regnos que non arrendasén á otros las dichas alcaldías nin merindades sopena de privacion de los oficios, et que esto era nuestro servicio.

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A esto respondemos que nos place, é defendemos á todos los nuestros alcaldes é merinos de todas las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos que non arrienden los dichos oficios, é si los arrendasen que por este mismo fecho pierdan los oficios, é los otros á quien los arrendaren que non puedan usar dellos asi como aquellos que hobieron los tales oficios de aquellos que non gelos pudieron dar.

5 Otrosi á lo que nos pidieron por merced que en algunas cibdades é villas é logares é comarcas de los nuestros regnos acaescen muchas veces muertes de homes é furtos é robos é otros maleficios, é los que los facian acogíanse en algunos logares de sennorío que son en los nuestros regnos, é magüer los querellosos pedian é afrontaban á los concejos é oficiales de los tales logares que les cumplan de derecho, ellos non lo querian facer diciendo que lo non habian de uso nin de costummbre, nin quieren prender los tales malfechores, por lo cual los que facian los tales maleficios toman grand osadía é non se cumple en ellos justicia: por ende que nos pedian por merced que cuando algunos tales malfechores se acogiesen en los dichos logares, que fuesen presos é recabdados é los entregasen en las cabezas de las cibdades é villas é logares de las merindades do mas cerca han la juredicion, é en los logares do ficieren los maleficios en caso que los oficiales ó los concejos non lo quisieren complir, que las hermandades que prendiesen los dichos oficiales é compliesen en ellos justicia como en aquellos que de pleito ageno facian suyo, suyo, é que esto era nuestro servicio, que esto mismo fuese en nuestros alcázares é fortalezas.

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A esto respondemos que se guarde en las cibdades é villas é dogares de los nuestros regnos aunque sean de

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