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ta seis semanas é mandamos á todos los perlados que han temporalidat, que lo fagan publicar en sus lugares de hoy que este ordenamiento es publicado hasta veinte é cinco dias primeros siguientes sopena de la nuestra merced, é á todos los procuradores de los sennores é de las cibdades é villas de los nuestros regnos que lo fagan publicar, en el dicho término de los veinte é cinco dias sopena de la nuestra merced é de diez mil maravedís para la nuestra cámara.

Sobre esto mandamos á todas las justicias de los nuestros regnos que lo fagan asi tener é guardar en sus logares é jurisdicciones constrinnendo et apremiando á todos los sobredichos por los cuerpos é por los algos fasta que lo fagan é lo cumplan asi: et mandamos que desde el dicho plazo en adelante que fagan facer alarde seis veces en el anno de dos en dos meses, et á los que non fallaren aguisados con armas cada uno en la manera que dicha es, que los prendan los cuerpos et los tengan presos et bien recabdados et non los den sueltos nin fiados fasta que tengan las dichas armas, é paguen en pena para el refacemiento de los muros del logar do esto acaesciere otro tanto como es el valor de las dichas armas que ansi han de tener.

Pero que los perlados apremien á sus clérigos que lo guarden asi, é que fagan sobrello las constituciones que entendieren que cumple.

Fallamos ordenado por el Rey D. Alfonso nuestro abuelo, que Dios dé santo paraiso, que todos los que habian de andar de mulas que mantoviesen caballos en esta manera que se sigue.

Primeramente cuantos caballos tovieren cada uno suyos, que otras tantas mulas pueda traer ó companneros de mulas.

Otrosi que cuantos de caballos trogiere cada uno suyos de cada dia, que tantas mulas pueda traer.

Otrosi que cualquier que nobiere caballo ó rocin que pueda andar de mula; pero tenemos por bien que los

freires de santo Domingo et sant Francisco et sant Pablo et sant Agustin, et otrosi los azoreros que puedan andar de mulas.

que

Otrosi que en cada villa todos los que quisieren mantener mulas que mantengan caballos en la manera que dicha es: et el que andoviere de mula sin mantener ó tener caballo ó rocin como dicho es, que pierda la mula ó mulas que asi tragiere, é sea la meitad para el acusador é la otra meitad para el que ficiere la entrega: et si el alcalde ante quien fuere querellado ó el que hobiere á facer la entrega non compliere esto, que aquellos que non lo cumplieren que pechen tanto como vale la mula ó mulas que asi fueren embargadas: et desta pena que sea la meitad para el acusador é la otra meitad para la nuestra cámara, é para guardar engannos cuando hobiere de ir fuera de la villa ó del término á alguna parte.... ...Otrosi para guardar danno que venia á los caballos si todavia los tragieren ante sí, que los alcaldes que fueren en la villa que requieran tres veces en el anno una vez cada cuatro meses los caballos hobiere cada uno, é al que fallaren que tiene caballo ó caballos ó rocin ó rocines ó potro de tres annos ó dende arriba, que le den albalá firmado de sus nombres é sellado con sus sellos porque puedan andar de mula ó de mulas segun los caballos é racines que hobieren segunt el ordenamiento que dicho es, é que les non sean embargados aunque non trayan los caballos ante sí, magüer que anden de mula, do fueren como dicho es, é el albalá que vala los cuatro meses é non mas : et para dar estos albalaes ninguno de los alcaldes non lieve dineros ningunos sopena de seiscientos maravedís para la nuestra cámara por cada albalá que tomare dineros. Et si algunos destos hobieren de venir á la nuestra corte ó á otra parte que sea lejos, que el dia que quisiere partir de la villa ó logar do morare, que muestre el caballo ó rocin ó el potro como dicho es á los alcaldes, é le den albalá firmada de sus nombres é sellada con sus sellos como dicho es, et que va

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yan de mula aunque non lieven caballo nin rocin ante sí: et si los alcaldes dieren albalá á alguno maliciosamente non teniendo caballo, que pechen por cada caballo que encobrieren el trestanto que valiere la mula de aquel de quien lo encobriere: et desta pena que sean las dos par-tes para la nuestra cámara, é la otra tercera parte que fincare, que sea la meitat para aquel que lo acusare é la otra meitat para el alcalde ó alguacil que ficiere la entrega.

Los fijosdalgo que moraren en las villas ó en los logares de ellas que fagan esto mismo.

De los homes buenos é de los fijosdalgo que moran fuera de las nuestras villas é de los sus términos, que lo guarden en la manera que dicha es que tengan tantos caballos cuantas mulas tragieren.

... Otrosi si alguno enviare algunt home suyo á alguna parte en su mula, que levando el albalá que dieron los alcaldes al duenno de la mula que non sea embargado.

Otrosi si algun perlado ó caballero ó escudero ó home bueno enviare algunt home suyo á alguna parte, que levando su carta sellada con su sello como es suyo, que pueda ir de mula é que non pueda ser embargada.

ΑΙ que fuere fallado que da albalá sinon por su mula dél ó del que vive con él, que peche la mula con el doblo, las dos partes para nós é la otra tercera parte sea para lo que dicho es.

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Otrosi si diere la mula á algun corredor que gela ven-da ó la muestre á amblar ó la envie con su mozo al agua ó por yerba, que non sea embargada.

Otrosi que cualquier que quisiere criar mula que lo pueda facer fasta que sea de tres annos la mula aunque no tenga caballo, é dende adelante que sea tenudo de tener caballo si la mula tovier consigo.

Otrosi que el que vendiere caballo que haya plazo de

un mes para comprar otro.

El que se le muriere que haya plazo de tres meses para comprar otro.colloe Jakub

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Otrosi que los mercaderes de fuera del regno ó otros homes de otros regnos que non hayan vecindad en el regno é vengan recabdar algunas cosas ó vayan cami. nales, que les non sean embargadas las mulas, é desto que trayan testimonio de la primera villa ó logar del

nuestro regno.

Otrosi que cualquier que non hobiere mas que una bestia, que sea caballo ó rocin : é todos los caballos que cualesquier hobiesen de tener para poder andar de mulas, que sean de cuantía de seiscientos maravedís cada uno ó dende arriba, é si dubda hobiere si vale la cuantía ó non, que sea creido el que lo toviere por su jura que le costó tanto si lo compró; é si non lo compró et gelo dieron ó lo crió potro, que jure que vale tanto despues que fue en su poder: et tenemos por bien que algu nos que nos fecimos gracia que puedan andar de mulas sin traer nin tener caballos que sean tenudos á guardar este nuestro ordenamiento, et en otra manera que les non vala la gracia.

Otrosi en lo de los judíos tenemos por bien que el que non hobiere mas de una bestia que la pueda traer mula sin tener ni traer caballo, et si hobiere á traer compannero de mula que sea de caballo, é si toviere dos mulas que tenga un caballo..

Et como quier que cumple á nuestro servicio que este ordenamiento se guarde segunt en él se contiene; pero porque los homes hayan tiempo de comprar caballos, tenemos por bien que los que han tierras por nós ú de los otros sus sennores ó caballeros de los nuestros regnos é los del Andalucía hayan plazo que los tengan fasta dos meses primeros siguientes desde el dia que estas nuestras leyes fueren publicadas, é lo mesmo los del regno de Murcia é de Galicia, é todos los otros de los nuestros regnos que hayan plazo para ello fasta el dia de sant Joan de junio primero que viene que será en el anno del sennor de mil é trescientos é ochenta é seis annos. ans De fecho cierto habemos sabido que por el provecho

singular apartado que los homes han, habian echado yeguas á asnos garannones para que dende nasciesen muletas porque les valian mas dineros que los potros, é se olvidaba é se posponia el provecho comun de los nuestros regnos en non haber nin criar tantos caballos como solia, é lo que peor es pierdese é menoscabase el egercicio de la caballería que es muy buena é honrada é muy provechosa á los de los nuestros regnos que han de seguir la guerra: por ende generalmente ordenamos é mandamos que el que hobiere una ó dos yeguas de vientre que las echen al caballo é non á asno, é el que toviere tres yeguas de vientre que pueda echar la una al asno é las dos al caballo, et el que toviere cinco yeguas que pueda echar las dos al asno é las tres que las eche al caballo, é por este cuento que si mas toviere de cinco que las eche al caballo é al asno de la manera que dicha es: et cualquiera que contra esto ficiere si fuere duenno de las yeguas que las pierda, é si duenno del asno que lo pierda é sea para nos: et si non hobiere sennorío en ello pague otro tanto de sus bienes cuanto valiere lo que asi hobiera á perder si suyo fuere.

Mucho pertenesce á los Reyes poner buen recaudo en sus derechos é en sus rentas, porque en fallecimiento dellos non venga danno á los sus naturales é á ellos non se les torne en deservicio: et porque habemos sabido que algunos concejos é otras personas algunas que fablaron é aconsejaron é ordenaron algunas cosas para que las nues tras rentas é pechos é derechos valiesen menos de lo cual han rescibido gran dagno : por ende defendemos á todos los de los nuestros regnos asi concejos como otras personas cualesquier de cualquier ley, estado ó condicion que sean que non digan nin fagan nin ordenen nin consejen en público nin escondido alguna cosa para que las nuestras rentas é pechos é derechos valan menos, é cualquier que lo ficiere si le fuere probado segun derecho que pague á nos ó al nuestro recabdador todo el danno que por ello viniere a las nuestras rentas é pechos é derechos con el

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