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golo por bien é otorgogelo é mando que les sea asi guardado de aqui adelante.

que las

13. Otrosi á lo que me pidieron que defienda eglesias é los monesterios é los abadengos que hɔbieren vasallos, que por demanda que hayan los fijosdalgo contra los sus vasallos que non sean prendados los bienes de sus eglesias é de sus monesterios nin de sus granjas, mas la prenda que hobieren á facer que la fagan en sus vasallos contra quien la demanda hobieren asi como fuere juzgado: téngolo por bien é otorgogelo é mando que ninguno non sea osado de les pasar contra ello.

é

14. Otrosi á lo que me pidieron que porque los fijosdalgo é caballeros de las villas compran casas é heredamientos en las aldeas de las eglesias que son catedrales é de los perlados é de los monesterios, é que por esta razon que se les yerman los vasallos, que lo que han comprado de lo suyo é de sus vasallos. que lo mandase desfacer é entregar á las eglesias é á los perlados é á los monesterios é á los sus vasallos cuyo es é debe ser: otrosi que mandase que los perlados. é abades que han previlegios de los Reis que ninguno non les pueda hí comprar sin su voluntad dellos, que les sea guardado asi como sus previlegios dicen: tengo por bien é otorgogelo é mando que se faga asi, en tal manera que las cosas é los heredamientos que los perlados é las eglesias é los abades é los monesterios compraron otrosi en los mios realengos que los entre guen é los non hayan, salvo aquellos que han previle-, gios de los Reis onde yo vengo que les fueron siempre otorgados é confirmados de un Rey á otro que les vala, pero que sobre todo esto que sean oidos los unos é los

otros.

15. Otrosi sobre lo que me pidieron que toviese por bien de les mandar dar mis cartas que de todas aquellas cosas que la hermandad de los fijosdalgo é los concejos me demandaron que les ficiese merced é que les yo otor

gué por cuadernos ó por cartas, que si alguna cosa hi ho biere que sea contra los previlegios é libertades de la santa eglesia ó en danno de las eglesias que les non empesca nin sea en su perjuicio: tengo por bien é mando que si algunas cosas hi ha que contra ellos sea, que non pasen contra ellos por ende nin sean desapoderados de lo suyo á menos de ser oidos, ca yo tengo por bien de los oir sobre ello é les guardar su derecho en esta razon.

Onde mando é defiendo firmemente que ninguno n'n ningunos non sean osados de ir nin de les pasar contra estas cosas que en esta carta dice nin contra ninguna dellas por las menguar nin por las quebrantar en ninguna manera, é cualquier que lo ficiere é contra ello les pasare pecharme ha el coto de mill maravedís de la moneda nueva, é á los dichos perlados é eglesias é abades é clérigos é órdenes é á sus vasallos ó á quien su voz toviere todo el danno que por ende recibieren doblado, é demas á los cuerpos é á lo que hobieren me tornaria; é sobre esto mando á todos los merinos é adelantados mayores de los regnos de Castilla é de Leon é de Gallicia é á los merinos que andovieren por ellos, é á todos los alcalles, jurados, merinos, justicias é alguaciles é á los otros aportellados é mios oficiales de las villas é de los logares de los mias regnos ó á cualquier ó cualesquier dellos á quien fuere mostrado, que lo cumplan é lo fagan cumplir asi como sobredicho es é en esta carta se contiene; é que non consientan que ninguno pase contra ello nin contra parte de ello, é si alguno ó algunos pasaren contra esto que sobredicho es é en esta carta se contiene é contra alguna cosa dellas, que gelo non consientan é que les prendan por la pena de los mill maravedís sobredichos, é los guarden para facer dellos lo que yo mandare, é que fagan emendar á los querellosos que por ende querellasen ó á quien su voz tuviere todo el danno que por ende rescibieren todo doblado. E non fagan ende ál por ninguna manera, sinon á los cuerpos é á cuanto hobieren me tornaria por ello; é de como los dichos

oficiales cumplieren esto que yo mando é en como esto pasare, mando á cualquier ó cualesquier escribanos públicos de cualquier villa ó logar á quien fuere demandado que dé ende testimonio signado con su signo porque yo é los dichos mis tutores los sepamos, é non fagan ende ál sopena del oficio é de lo que hobiere.; é porque lo

sobredicho sea firme é estable yo el sobredicho Rey Don Alfonso lo mando ansi guardar é cumplir. Dada en Burgos quince dias de setiembre, era de mill é trescientos é cincuenta é cuatro annos.

Sacóse de la biblioteca del Escorial. Cod. H. plut. 3 núm. 15.

NUM. XIII.

Cortes de Valladolid del año de 1385 copiadas de un antiguo códice del Escorial, y cotejadas con otros varios de la Real biblioteca de Madrid.

En

n el nombre de Dios Padre é Fijo é Espíritu santo, que son tres personas é un solo Dios verdadero. Et por cuanto á los Reyes é á los Príncipes que han poder de facer é ordenar leyes para que los sus súbditos en tiempo de paz se hayan de regir por las leis que fablan de los estatutos que pertenecen á cada uno é son tenudos de guardar en tiempo de la paz, é otrosi facer é ordenar leis que son necesarias en tiempo de la guerra, porque asi en tiempo de la paz como de la guerra se puedan derechamente guardar: por ende yo D. Juan, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Leon, de Portugal, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira é sennor de Lara é de Vizcaya é de Molina: estando en estas cortes que agora facemos aqui en Valladolid, é estando con nusco los infantes é perlados é duques é condes é ricoshomes é caballeros, escuderos é fijos dalgo é los procu radores de las órdenes é de las cibdades é villas de los

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nuestros regnos que vinieron á las dichas nuestras cortes, é con conseio de ellos veyendo en como por los Reyes onde nos venimos é por nos en diversos tiempos fueron ordenadas leyes derechas por las cuales los nuestros súbditos se pueden é deben gobernar derechamente; pero por cuanto nos fecimos algunas leyes que tannian á la fe católica que somos todos tenudos á guardar, é otras leyes por do viviesen é se hobiesen de regir los nuestros súbditos asi en juicio como fuera de juicio, las cuales fueron ordenadas por nós en el anno que pasó de la era del César de mil é cuatrocientos é veinte é un annos en las cortes que fecimos en la cibdad de Segovia ; pero por nuestros negocios en que hobimos de entender non podimos mandarlas llevar á efecto, et nos agora parando mientes en como las dichas leis é cada una dellas eran muy buenas é provechosas á los nuestros regnos é subditos é naturales, agora mandamos que las dichas leyes é cada una de ellas sean habidas por leis, é sean tenudos de las guardar en todos los nuestros regnos asi en juicio como fuera de juicio, é así en la nuestra corte como en cada una de las dichas cibdades é villas é logares de los nuestros regnos: é porque especialmente cumple agora á nuestro servicio é á provecho de los nuestros regnos ordenar algunas cosas especialmente cerca de los negocios de los caballeros é de las armas é de las soldadas que son á dar á los caballeros é los escuderos é otras personas que fueren en nuestro servicio: por ende mandamos ordenar é ordenamos estas leis que se siguen.

Como todos los homes deben estar armados de armas espirituales para se defender de las asechanzas del diablo segunt la santa escriptura, bien asi los Reis que han guerra deben estar armados de armas temporales para-se defender de sus enemigos é para los conquistar con la ayuda de Dios: por ende ordenamos é mandamos que todos los de los nuestros regnos asi clérigos como legos de cualquier leyó condicion que sean que hayan de

veinte annos arriba é de sesenta ayuso sean tenudos de haber ó tener armas en esta guisa.

Todos los homes que hobieren cuantía cada uno de veinte mil maravedís ó dende arriba, que sean tenudos de tener cada uno un arnes complido en que haya cota é fojas é piezas con su faldon é con cada uno destos quijotes é canilleras é avambrazos é luas é vacinete con su camal, ó capellina con su gorguera ó yelmo é greba é estoque é hacha é daga; pero que los del Andalucía que hobieren la dicha cuantía, que sean tenudos de tener armas á la gineta las que cumplieren para armar un home de caballo á la gineta.

Todos los homes que hobieren cuantía de tres mil maravedís ó dende arriba, que tenga cada uno lanza é dardo ê escudo é fojas é cota é vacinete de fierro sin camal ó capellina é espada é estoque ó cuchillo cumplido.

Todos los que hobieren cuantía de dos mil maravedís ó dende arriba fasta en cuantía de tres milk maravedís, que tenga cada uno lanza é espada é estoque ó cuchillo complido ó vacinete ó capellina et escudo.

Todos los que hobieren cuantía de seiscientos maravedís é dende arriba fasta en cuantía de dos mill maravedís, que tenga cada uno una ballesta de nuez é de estribera con cuerda é avancuerda é cinto é un carcax con tres docenas de pasadores.

Todos los homes que hobieren cuantía de cuatrocientos maravedís é dende arriba fasta seiscientos maravedís, que tenga cada uno una lanza è un dardo é un escudo.

Todos los que hobieren cuantía de doscientos maravedís fasta en cuantía de cuatrocientos maravedís, sean tenudos cada uno dellos á tener una lanza é un dardo, é los homes que no hobieren, cuantía de doscientos maravedís aunque non hayan al sinon los cuerpos, sean tenudos á tener lanza é dardo é fonda si fueren sanos de sus miembros: é esto que lo fagan é cumplan asi desque este nuestro ordenamiento fuere publicado en las cibdades é villas é logares donde hay eglesias catedrales fas

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