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rigo nin otro home de religion non hayan daqui adelante nin tomen escusados ningunos nin apaniaguados ningu nos de mayor cuantía en ninguna de las villas nin de las aldeas nin de sus términos sinon por el fuero ó por previllegio que han los caballeros de aquel logar do la jurisdiccion fuere, é que los tomen por mano de los oficiales de aquel logar que fecieren el padron.

Otrosi que ningunt non tome renda nin castellería nin asadura de los ganados que van é vienen á los estremos sinon como fue usado en tiempo del Rey D. Alfonso é del Rey D. Sancho.

Otrosi que los pecheros que dan por cuantiosos á los escusados de los caballeros en mayores cuantias de cuanto los deben haber et por esto que dicen que deben pechar, esto que les non sea recebido á los pecheros pues son partes, salvo si los non abonaren en mayor cuantía de cuanto los deben haber.

Otrosi que cuando acaesce que casan infanzones é caballeros en algunas villas, é los algos que ellos han é los homes que los sirven quiérenlos haber en aquella juredicion donde ellos son naturales, daquí adelante que los hayan á aquel fuero é aquella juredicion de las villas onde fueron los algos é non en otra manera.

Otrosi que las villas é los logares que fueron de D. Alfonso fijo del infante D. Fernando é de D, Sancho fijo del infante D. Pedro que son Beyar é Montemayor é Miranda é Granada é Galisteo é Alba é Salvatierra é Ledesma con todos sus términos, que estas dichas villas que non sean dadas á Reinas nin á infanzones, nín á ricos-homes nin á infanzonas, nin á órdenes nin á caballeros, nin á los dichos D. Alfonso nin á D. Pedro que se lama fijo de D. Sancho nin á otro ninguno de los regnos, nin sean metidos á juicio mas que finquen reales segunt en tiempo del Rey D. Fernando que ganó á Sevilla.

Otrosi confirmamos al conceio de Ledesma que hayan sus aldeas que son estas: Penna, Villarino, Darios, la Cabeza de fuera mercados, Aldea de Ávila, Mieza.

Otrosi que ningun infante nin rico-home nin caballero nin otro ninguno non tome nin preinde nin tome ninguna cosa á conceio nin á otro ninguno por sí nin por otro, por ninguna querella que de él haya, mas si que rella hobiere del conceio ó de otro alguno que lo demande por su fuero: et si los alcalles non complieren de derecho sobrello que lo envien querellar á nos los tutores ó á cualquier de nos, é nos que lo fagamos emendar é poner escarmiento cual entendieremos que cumple de derecho

Otrosi á lo que nos pidieron que ningunt infante nin rico-hombre nin rica fembra nin otros ningunos non puedan haber heredamientos en las villas nin en los términos por compras nin por otra razon ninguna, salvo ende los que los hobieren por casamiento ó los que los tienen del tiempo del Rey D. Alfonso, et que dándoles los de aquel logar la cuantía que les costó ó lo que fuere apreciado por homes buenos, que lo dejen los que lo hobieren por casamiento, é que non puedan hí facer casa fuerte é si la fecieren que gela derriben.

Á esto respondemos que los conceios que han privillegios en esta razon que gelo guardaremos.

Otrosi que las casas fuertes de que se facen ó fecieren malfetrias que las mandemos derribar, ó que las derriben los conceios en cuya comarca estovieren con los merinos ó con las justicias de los logares que estovieren hí por el Rey si podieren é si quisieren, ó si non que las derribemos nos.

Otrosi mandamos que ningunos escribanos públicos non haya en las eglesias catedrales por cartas de mercedes que tengan, porque la juredicion del Rey é el su sennorío se pierde por ende, salvo en las eglesias que los han del tiempo del Rey D. Alfonso é del Rey D. Sancho, que Dios perdone, que tenemos por bien que estos usen del oficio de las notarías por sí mismos é non por otros escusadores ningunos en las dichas eglesias en los pleitos que acaescieren entre los clérigos é non entre

otros et cualquier ó cualesquier que contra esto pasare, mandamos á los juices é á los alcalles del logar do acaesciere ó cualquier dellos que pasen contra ellos como contrà aquellos que usan del oficio de escribanos públicos é non lo son.

Otrosi nos los tutores sobredichos á peticion de los procuradores de las cibdades é de las villas de Castiella é de Leon é de las Extremaduras defendemos á todos los perlados é vicarios de santa eglesia que non tomen la juredicion del Rey en los pleitos nin en las otras cosas que acaescieren que non sean de su juredicion. Et que ningun lego non sea osado de facer demanda nin pleito á otro lego ante los juices de las eglesias sobre pleito que sea so juredicion del Rey, sopena de cien maravedís de la buena moneda á cada uno, et aquel que contra esto pasare que los alcalles é los juices del Rey de la villa ó del logar do acaesciere quel preinden por esta pena, et que haya para sí la meatat é la otra meatat que la entreguen al demandado, et demas que non consientan. á los juices de la eglesia que pasen contra esto en ninguna manera: et si non hobieren de que lo pechar que yaga treinta dias en la prision.

Otrosi defendemos so la dicha pena de los cient maravedís á los legos que non fagan cartas de debdas nin de otros contrabtos ningunos que hobieren á facer entre sí con los vicarios nin con los notarios de la eglesia, por razon que estos vicarios é notarios non deben facer fee sinon en la eglesia entre los clérigos,

Otrosi tenemos por bien que los heredamientos realengos que son tornados á abadengos é á los de las órdenes por compras ó por donaciones, que sean tornados á realengo á aquellos que son pertenecientes de los haber.

Otrosi que el confirmamiento de estos cuadernos que vos los demos quitos de cancellería é de tabla con el libramiento del escribano que la fizo é non con otra vista.

Otrosi vos otorgamos todos vuestros fueros é fran

quezas é libertades é buenos usos é costumbres, é previllegios é cartas que habedes del Emperador é del buen Rey D. Alfonso que venció la batalla de Ubeda, é del buen Rey D. Alfonso que venció la batalla de Mérida, é del buen Rey D. Fernando que ganó á Sevilla é de los otros Reis que venieron despues de ellos, é de cste Rey D. Alfonso é de Regnas é de infantes é de infantas é nuestras é de otros sennorios, aquellos que hobieron las villas de los Reis por heredat, aquellas que vos mas complieren: et que nos nin ninguno de vos non faga mal nin danno á los conceios del sennorío de nuestro sennor el Rey nin á ninguno dellos nin á ningunt home dellos, porque en el comienzo de la nuestra tutoría se partieron á nos tomar por tutores. Et juramos é prometemos verdat á Dios é á la vírgen santa Maria é á la Veracruz é á los santos evangelios que tanniemos con nuestras manos corporalmente de nos vos guardar todo esto que se aqui contiene é todas las cosas que dice en este cuaderno é cada una dellas, et de non venir contra ellas nin contra parte dellas en ningunt tiempo por ninguna razon: et si alguno ó algunos cartas desaforadas ganaron ó ganaren daquí' adelante del Rey ó nuestras que contra los vuestros fueros ó contra las cosas que dichas son é en este cuaderno se contienen ó contra cualquier dellas ó contra parte dellas fueren, que non fagades por ellas ninguna cosa: et si por tales cartas fueredes emplazados algunos de vos que non seades tenidos de seguir el emplazamiento nin cayades en pena por ello: et cualquier de los oficiales ante quien parecieren tales cartas, que las envien á nos ó á cualquier de nos á costa de aquel que las mostrare: et vos mostrándonoslo que nós fagamos escarmiento en aquellos que las dieren, é que mandemos desfacer lo que por tales cartas fuere fecho: et si por aventura nos ó cualquier de nos non lo feciesemos, ó non fecieremos escarmiento en aquellos que las diesen seyéndonos afrontado, et del dia que nos lo mostraren fasta sesenta dias otra carta

desaforada pasare de alli adelante en aquella razon, que el que esto non guardare ansi é non lo compliere é las otras cosas sobredichas que en este cuaderno se contienen é cada una dellas, que non sea mas tutor nin lo acoyades mas en las villas del Rey nin le obedescades como á tutor, nin le recudades con los derechos de Rey nin fagades ninguna cosa por sus cartas, et que finquen en la tutoría los dos de nos que lo guardasen asi como agora somos todos tres: et si los dos de nos non lo guardasemos ansi ó lo menguasemos en alguna cosa seyéndonos mostrado ó afrontado como dicho es, que nos non hayades mas por tutores, é que finque por tutor el que vos lo guardare: et si todos tres non vos lo guardasemos como dicho es, que jamás non seamos tutores del Rey nin nos acoyades en las villas nin nos recudades con las rentas del Rey nin nos obedezcades como á tutores, é que podades tomar otro tutor cual quisierdes que entendierdes que cumplirá mas para este fecho, et que seades quitos del pleito é de la postura é del homenage é de la jura que nos feciestes aquellos que nos la feciestes, salvo si nos los tutores ó cualquier de nos á quien estas cosas fueren mostradas ó afrontadas como dicho es, mostraremos escusa derecha porque lo non podamos facer aquella el derecho pone, que que el que la mostrare por sí quel vala. Et porque esto sea firme é estable mandamos ende dar al conceio de Pancorbo este cuaderno seellado con el seello de nuestro sennor el Rey é con los nuestros de cera colgados. Fecho en Burgos veinte é dos dias de julio era de mill é trescientos é cincuenta y tres annos. Yo Alfonso Perez lo fiz escrebir por mandado del Rey é de los dichos sus tutores.

Sacóse del original que pára en el archivo de Pla

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