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esta razon que dice así: mandamos que los judíos puedan dar sobre pennos fasta ocho maravedís sin jura é sin testigos á homes buenos ó á muger buena que parezca sin sospecha, é si por aventura alguno de estos pennos que fueren echados fasta ocho maravedís sin testigos despues fueren demandados al judío por furto ó por fuerza é lo podiere mostrar al demandador por derecho, que sea tenido el judío de demostrar quien gelos echó á pennos, et si lo non dier por conocido aquel que gelos empennó ó non lo conociere, jure en la sinagoga aqueila jura que mandamos en el libro de las posturas que lo non conoce nin lo face por otro traspaso, é el que gelo empennó que tenie el que era home bueno ó muger bue ́ną, é por cuanto ha sobre ellos el demandador sea tenido de dar los dineros al judío si quisiere cobrar los pennos, é el judío non haya pena ninguna. Otrosi mandamos que el judío que diere dineros sobre pennos de ocho maravedís arriba, que los tome ante testigos é jure el judío en mano del escribano aquella misma jura que mandamos jurar al facedor de las cartas, que non los tomó mas que á tres por cuatro, nin el judío que los non dió mas de tres por cuatro : et si alguno de estos pennos que el judío tomare de ocho maravedis arriba alguno gelos demandare por de furto ó por fuerza, dé otor manifiesto quien gelos echó, é si el otor gelos negare é el judío non gelo podiere probar ó dar el otor pɔr manifiesto derechamente, déle los pennos sin dineros á aquel que los ficiere suyos, é el judío tornese á aquel quel echó los pennos.

Et cuanto á las debdas que deben los cristianos á los judíos del tiempo pasado, tenemos por bien é mandamos que las paguen de ellas los cristianos á los judíos segunt que aqui será dicho.

Qué de cuanto se contiene en las cartas de las debdas que los cristianos deben á los judíos, que paguen dellas los cristianos á los judíos las dos partes, é que sea quito el tercio á los debdores que las debdas debieren, é que

non paguen otra. usura ninguna: et esto que pase por todos salvo en aquellos logares do fue fecha avenencia, alguna en esta razon á placer de amas las partes cristianos é judíos, ó do se avenieren agora en ello.

Et lo que los debdores mostraren que pagaron de las cartas de las debdas que fueron fechas desque el Rey D. Fernando, que Dios perdone, finó acá, que les sea rescebido en cuenta mostrándolo con buen recabdo ó con testimonio de cristiano é de judío: et en razon de los seis annos á que non deben ser demandadas nin pagadas las debdas, tenemos por bien que les sea aguardado, salvo si los judíos mostraren que hobieron embargo alguno porque los non entregaron sus debdas, que aquel tiempo del embargo que les non sea contado en el tiempo de los seis annos: et mandamos que paguen los debdores las dos partes de las debdas que fincan, que han á dar segunt dicho es en esta guisa.

Del dia que este ordenamiento pareciere en todo logar fasta un mes el terció, et el otro tercio por la pascua de la resurreccion primera que viene adelante, et los debdores que non pagaren á estos plazos, mandamos que los entregadores ó aquellos que han de facer las entregas que toinen á los debdores cuanto los fallasen, é entreguen á los judíos sin ningunt pleito et sin ningunt allongamiento, salvo aquello que mostraren los debdores que pagaron de las debdas que sacaron desde el dia que el Rey D. Fernando finó acá mostrándolo con testimonio de cristiano é de judío, ó si quisieren decir contra las cartas que son falsas.

Otrosi mandamos que ninguno de los debdores que se non defiendan de pagar por bulda nin por decretal del Papa nin por otra razon ninguna, sinon que paguen segun este ordenamiento.

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Otrosi mandamos é tenemos por bien que daquí adelante judío ninguno non sea osado de dar á usura mas de á razon de tres por cuatro al anno segunt dicen los ordenamientos sobredichos que el Rey D. Alfonso é el

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Rey D. Sancho fecieron en esta razon, et el que dió ó de otra guisa diese é le fuere probado ó sea sabido en buena verdat, que pierda por ello el cuerpo é lo que hobiere é que gelo tome el Rey.

Otrosi que los logares do los judíos suelen haber entregadores que los hayan é que entreguen sus debdas en esta manera: que el cristiano que fuere abonado en mueble, que el entregador que ponga los muebles en recabdo fasta que el pleito sea librado por juicio: et si non hobiere mueble que el entregador que manifieste la raiz tanta fasta en cuantía de la debda que debiere, é que gela non venda fasta quel pleito sea librado por juicio, é entre tanto que el cristiano que la non venda nin la malmeta nin faga sobrello ningunt enganno porque el judío pierda lo suyo, et la heredat que la labre el cristiano entre tanto é el fruto dello que se ponga en recabdo.

Otrosi vos otorgamos é vos confirmamos la hermandat que en estas cortes feciesteis todos los fijosdalgo é los de las cibdades é villas de todo el sennorío de nuestro sennor el Rey é en la manera que la feciesteis,

Otrosi porque decides que recebides grandes dannos de los ganados que van é vienen de los extremos que salen de las cannadas antiguas, é entran por los panes é por los vinos, las cuales cannadas son la una que dicen de Leon et la otra la Segoviana et la otra que dicen de la Mancha de monte Aragon : et si fueren por otras cannadas sinon por las que fueron en tiempo del Rey D. Alfonso, que los montazguen segunt los fueros de los logares.

Otrosi porque decides que recebides grandes agravamientos é males de los alcalles é entregadores de los pastores en muchas maneras sin derecho, tenemos por bien que se libre en esta manera : que en los pleitos que acaescieren entre los pastores é los de las villas que los libre el alcalle entregador de los pastores con un alcalle de la villa ó del logar do acaesciere el pleito, é que los libren amos en uno é non en otra manera: et las pruebas que

sobrellos hobieren á rescibir que sean de homes buenos de las villas é de los logares de las comarcas do acaesciere el fecho, que entendieren los alcalles que son homes de que puedan saber la verdat é non otros.

Otrosi que en casa del Rey sea puesto tal alguacil que sea convenible para el oficio, é que non tome almotacenazgo de ninguna cosa, salvo como fue tomado en tiempo del Rey D. Alfonso, salvo ende en las huestes porque fallamos que lo tomaron siempre los alguaciles, é porque es derecho.

Otrosi que los adelantados nin merinos que andovieren en la tierra por el Rey cuando acaescieren en algunas villas del Rey do hobieren á entrar de derecho, que non prendan nin maten á ningun home de la villa á menos que sea juzgado por los alcalles de la villa con el querelloso: et do lo menguaren los alcalles del logar, que el merino ó el adelantado con los alcalles del Rey que trojieren consigo que cumpla el derecho.

Otrosi á lo que dicen contra la sentencia que fue dada contra los de la villa de Lugo, que sean oidos como de cabo, é que non usen de la sentencia fasta que sean oidos é librados por fuero é por derecho.

é

Otrosi nos pidieron que porque los adelantados é los merinos facen muy grandes moradas en las villas é en los logares, é algunos logares son pequeunos é non pueden sofrir la costa que facen, et demas que toman viandas que las non pagan, é estan tantos de morada en los logares fasta que han de confechar con ellos porque se vayan ende, pidiéronnos por mercet que daqui adelante non more ningunt adelantado nin merino en ninguna villa nin logar do hobiere á entrar de derecho mas de diez dias, salvo si fuere á consentimiento del conceio, et que non tome vianda ninguna á menos que la pague, salvo lo que han de tomar de derecho: et si de otra guisa lo tomaren que lo envien mestrar á nos los tutores ó á cualquier de nos, que gelo fagamos pagar, é demas que pierda el oficio por ello.

é

Otrosi que la sal de las salinas de Rusío é de Poza que la non vendan los alamines nin otro ninguno á mas del coto asi como siempre fue aforado, et quien lo pasare que se pare á la pena que los Reis mandaron: et la sal de las salinas de Annana que ande por sus términos segunt sus cartas é sus privilegios dicen.

Otrosi que el Rey nin nos nin ninguno de nos nin otro por nos non fagamos nin mandemos facer pesquisa cerrada sobre ningunos homes nin mugeres, é si alguna hi ha fecha que non vala nin usen de eila.

Otrosi porque en algunas villas é logares habia monteros que son escusados de los pechos é que los toman de los mas ricos et por esta razon que yerman las aldeas do estos monteros moran, tenemos por bien que estos monteros non sean escusados por tal razon como esta nin los sus escusados, nin los hayan daqui adelante.

Otrosi porque en algunas villas é logares han previllegios é cartas de mercedes de los Reis apartadamente de non pechar, los unos porque se escusan sus mugeres é sus fijos, et los otros que se escusan por balesteros que los meten en la balestería los sus mayores por dineros que les dan, et despues que finan que se escusan sus mugeres é sus fijos otrosi, et estos á tales que encubren otros pecheros, ansi que por lo suyo dellos é por los otros que encubren que se astragan los otros pecheros, é se yerma é se astraga la tierra por ello, esto tenemos por bien de lo ordenar en esta manera: que aquellos que son monederos naturales de padre é abuelo é saben labrar moneda que gelo guardemos, et los otros que nunca labra on moneda é lo han por cartas ó por previllegios que gelo revocamos. Et cuanto en lo de los balesteros nos cataremos con vuestro conseio como finquen nuestros ba lesteros en cada villa, porque el Rey se sirva de ellos cuando fuere menester é la tierra non se astrague.

Otrosi que ningunt infante nin rico-home nin ricafembra, nin perlado nin infanzon nin infanzona, nin caballero nin escudero nin ducur nin doncella, nin clé

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