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guacil ó otro juez ó justicia cualquier de todo el senorío de nuestro señor el Rey matare ó lisiare algun home ó muger de esta hermandat por carta desaforada de nuestro señor el Rey, ó de sus tutores ó de alguno de ellos, ó lo matar por sí ó por otro mandamiento sin fuero é sin derecho, quel maten por ello. Otrosi que homes de los que non son oficiales del Rey ó de los sus tutores ó de los concejos que non maten ninguno de los qui son en esta hermandat por carta ni por mandamiento que hayan del Rey ó de los tutores; é si le mataren que le maten por ello.

8. Otrosi si algun infante ó rico-home ó otro alguno ficiere mal ó tomare algo de lo suyo á alguno ó á algunos de los desta hermandat sin fuero é sin derecho, que el querelloso que lo vaya mostrar al alcalde de la hermandat, de la merindat ó de la comarca do esto acaesciere, é el alcalde que llame luego al merino del Rey ó á los oficiales de las villas ó de la comarca do esto acaesciere, é que vayan luego á afrontar al infante ó al ricohome que lo fizo, que gelo desfaga luego; é si non lo quisieren desfacer, que afruenten á los fijosdalgo sus vasallos que se partan del et ellos que lo fagan asi del dia que les fuere afrontado á treinta dias, et entretanto que non serán con el infante ni con el rico-home en ninguna cosa contra los que somos desta hermandat nin contra ninguno de nos, so la pena del cuaderno de la hermandat que han los fijosdalgo que fue fecho en Valladolid, é demas que les derribemos las casas é les estraguemos todo cuanto les fallaremos á los que asi non lo ficieren con los merinos é con las justicias del Rey que para esto fueren llamados; é despues que se partieren del infante ó del rico-home é se vinieren para nos, quisieren ser vasallos del Rey, que los tutores que les den é les cumplan aquellas cuantías que ellos tenian del infante ó del ricohome de la su tierra misma ó dineros que del infante ó del rico-home tomaren en aquella misma guisa que lo teuian dél; é si los tutores ó cualesquier de ellos non lo fi

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cieren, que el que asi non lo ficiere que lo non hayanios mas por tutor : é que los alcaldes é el merino é los otros oficiales ó cualquier dellos que nos lo envien á decir á nos los de la hermandat, é que vayamos hi todos los que fueremos llamados para ello é que prendamos al infant ó al rico-home é le tomemos todo cuanto le fallaremos fasta en cuantía del daño que ficiere, é lo entreguemos al querelloso que el daño hobiere recibido con los merinos é con los oficiales del Rey que se hi acaescieren; é si el infante ó el rico-home fuese tal de que non podamos haber derecho nos los de la hermandat por nos que lo mostremos á los tutores ó á cualquier de ellos é que se lo fagan enmendar los tutores ó el tutor á quien fuere mostrado que gelo fagan enmendar del dia que gelo afrontaremos fasta sesenta dias, á que vengan con los sus cuerpos é con cuanto hobieren á se lo facer enmendar, é los de la hermandat que vayamos con ellos á esto, é si el merino é los otros oficiales que para esto fueren llamados non quisieren ir con el alcalde de la hermandat con los querellosos, que los tutores ó cualquier de ellos á quien fuer mostrado, que les tiren luego la merindat é los otros oficios para siempre, é si alguno de ellos non quisiere tirar al merino de la merindat é á los oficiales de los oficios como dicho es; é non quisieren facer enmienda al que el danno recibiere, que lo non hayamos mas por tutor el que nos lo asi non guardare; é si los dos tutores ó todos tres nos lo errasen que lo non guardasen asi, que los non hayamos mas por tutores como sobredicho es; é si el infant ó rico-home que esto ficiere non hobiere de que enmendar lo que tomare, que le prendan los tutores; e el tutor á quien fuere mostrado tenga la tierra que toviere del Rey fasta en cuantía de lo que hobiere de enmendar por el daño que fizo é que lo entregue al querelloso que el daño hobiere recibido; é que el infant ó ricohome á quien tomaren la tierra ó los dineros por esta razon para dar al querelloso que recibiere el daño, que sea tenudo de servir al Rey por ellos, asi como si las él levase,

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é si al alguno de los tutores ó el merino ó los oficiales de los logares hobieren menester de ayuntar á nos los de la hermandat para complir estas cosas ó alguna de ellas, que los alcaldes ó el alcalde de la hermandat que sean tenudos de nos facer llamar é ayuntar á los fijosdalgo é á los concejos, é que envien tal gente los concejos é tanta de entre sí cada uno dellos cuanta entendieren que comple porque se pueda complir esto; é todos los que somos de la hermandat que fueren llamados, que seamos para ayudar á esto sopena de diez mil maravedís á cada concejo que non enviare hi, é de mil maravedís á cada uno de los fijosdalgo que hi non fueren siendo llamados como dicho es, et estos mil maravedís de la postura que sean para aquellos que hi fueremos, é si por mengua de lo que el alcalde hobier de facer se perdiere alguna cosa, que el alcalde que lo peche con el doblo al que el daño re

cibiere.

9. Otrosi si algun infante ó rico-home ficiere daño á alguno de los desta hermandat é non toviere tierra onde pueda entregar al querelloso ó non hobiere de qué, é se fuyere á algun otro infant ó rico-home ó á los sus legares é lo amparare, que todos los desta hermandat que se hi acaescieren, que seamos contra aquel infant ó ricohome que le amparare con los tutores ó con cualquier dellos ó con los merinos ó con los otros oficiales del Rey & con cualquier dellos podiendolos haber, é que les preindemos tanto de sus bienes, porque entreguemos al quereIloso el daño que recibier con el doblo; é si alguno ó algunos de los desta hermandat se acercaren con él á facer el daño ó maleficio, que los alcaldes de la hermandat do esto acaesciere que los puedan preindar por ello tambien como al infant ó al rico-home que lo ficiere si hobiese de qué, et otrosi que los ricos homes que non hayan merino fijodalgo.

IO.

Otrosi ponemos que entre nos que non haya de aqui adelant preinda nin robo por cosa que sea; é si alg unos desta hermandat hobieren querella unos de otros

que lo querellen á los alcaldes del faero del logar do acaesciere que lo deben juzgar ó á cualquier de ellos; é el alcalde que sea tenudo de les facer haber complimiento de fuero é de derecho sin alongamiento maleficioso, é si gelo non ficieren que el que tal querella le diere, que tome sobre él testimonio de escribano público ó de homes bonos, é si el querelloso de la hermandat diger que por alongamiento quel face el alcalde del logar quel detiene hi maleficiosamente é que pierde su derecho por ello, que como quier que lo diga non sea tenudo del prendar por ello fasta que lo muestre á los alcaldes de la hermandat que fueren puestos entre nos é los alcaldes, que vayan ó envien sobre ello saber si pasó asi, é si maleficiosamente fallaren que se fizo, que gelo fagan enmendar con los daños é menoscabos que hobier recibido el querelloso por esta razon; et el que preindare en otra manera non faciendo esta afruenta como dicho es, que peche la preinda con el doblo á aquel ó aquellos á quien lo preindaron, é si por esta razon como dicho es hobiere á facer preinda, que la tenga manifiesta; et el alcalde que sea tenudo de pechar al que la preinda fuere tomada todo el daño é el menoscabo que por esta razon recibier, é el que de otra guisa lo ficiere que lo peche doblado ; et á esto que nos ayudemos todos los de la hermandat á ello, é aquel á quien fue fecha la preinda, que lo muestre luego á los merinos ó al merino ó á los alcaldes ó alguacil, ó á las justicias del Rey do non hobierę merinos ó á cualquier dellos, ó á los alcaldes de la hermandat que para esto fueren dados, é que se non escusen los unos por los otros, et ellos que pongan la preinda en tal recaudo porque aquel à quien fuere fecha la preinda que la non pierda sin derecho; é el que la preinda ficier que cobre lo suyo, é si lo ansi non ficiere, que lo feche con el doblo si por su mengua fincare; é si alguno preindare á tuerto é non hobiere de lo que pechar, que fagan contra él como contra robador.

II.

Otrosi por los robos é furtos que se ficieren en

la tierra de aqui adelant á aquestos que somos de la hermandat ó á cualquier de nos, que aquel ó aquellos á quien lo robaren é ficieren el furto ó el robo, que lo muestren á los tutores ó al merino ó á los alcaldes ó á los alguaciles ó jueces ó justicia del Rey; é do los merinos non hobiese, á los alcaldes de los concejos é de las villas; et ellos é todos los fijosdalgo é los de las villas é lugares que para esto fueren llamados do el robo ó el furto se ficiere, que vayan luego en pos de los malfechores, é que se non queden unos por otros; é si los podieren haber que fagan dellos justicia asi como de robadores é ladrones; é si se encerraren en alguna villa ó castillo ó en alguna casa fuerte en manera que los non puedan tomar, que se non partan dende fasta que se cumpla la justicia en ellos é en la casa é en el castillo, é que entreguen luego el robo ó el furto á los querellosos á quien fuere fecho; é si el castillo fuere del Rey, que el que lo toviere sea tenido de dar el robador con el robo é con el furto con que se alli metier á aquellos que fueren en pos del; é si lo non quisiere facer que peche lo que fue robado é furtado con el doblo por cuanto hobiere asi por el mueble como por la heredat que hobiere al querelloso; et esto mismo sea tenudo de cumplir é de pechar que toviere el castillo por el Rey; et si el que toviere el castillo por él non fuere abonado en el furto ó en el robo, é si los fijosdalgo ó los de las villas que fueren desta hermandat que para esto fueren llamados, non quisieren ir á esto, que lo pechen de lo suyo.

el

12. Otrosí ponemos que si algunas contiendas acaescieren nuevamente de aquí adelante entre nos los fijosdalgo unos con otros, que el merino del Rey ó los alcaldes de la hermandat de las villas é de las comarcas do esto acaesciere que vayan luego para ellos, é que les fagan que complan de derecho al uno é al otro, é si estudieren desafiados que los metan en tregua en guisa que non hayan asonadas contra sí nin otra pelea ninguna ; é si algunos de los fijosdalgo ó caballeros ó homes buenos

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