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-men los traslados signados de los capítulos en esta mi carta contenidos que á ellos se dirigen,é que los asienten asi en los mis libros de las mercedes o de lo salvado ó de las rentàs cada uno donde conviene, é dejen la1orkginal á la dicha tierra é principado de Asturias, para que por virtud della les sea guardado todo lo en ella conte nido é cada una cosa é parte dello como dicho es, é les den é fagan dar de las cosas arriba contenidas é de cada una dellas los privillejo e previllejos é otras mis caftas é é provisiones que menester hobieren con cualesquier cláu sulas é firmesas que gelas pidieren è demandaren, fas cuales mando al mi canciller é notarios é á los otros ofi ciales que estan á la tabla de los mis sellos que libren é pasen é sellen con el mi sello de cera encajado é pendien te en filos ó en cinta de seda é puesto en las espaldas de las dichas cartas, ó con el mi sello de plomo segund é como vosotros ó los dichos vuestros procuradores lo pidierdes é quisierdes, lo cual todo quiero é mando que se guarde é faga é cumpla ansi, non embargante cualesquier leyes lé ordenanzas que en contrario desto ó de alguna parte de ello sean ó ser puedan, con las cuales é con cada una dellas yo dispenso é quiero é mando que en cuanto á esto nin en parte dello non se estiendan nin entiendan quedando en su fuerza é vigor para adelante. E mando que de todo lo susodicho é de cada cosa é parte dello hon sea descontada nin demandada cancillería nin diesmo de tres nin de cuatro años nin ótro derecho alu! guno que a mí pertenesca por cuanto tos maravedis que en ello monta é muchos mas los vesinos é moradores de1 la dicha tierra é principado han gastado é gastaron en mi servicio, de que es mi merced que les non sea deman dada cuenta nin rason. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende ál por alguna manera so pena de la mi merced é de privacion de los oficios é de confisca cion de todos los bienes de los que lo contrario fisieren para la mi cámara é demas por cualquier ó cualesquier por quien fincare de lo asi faser é complir, mando por

esta mi carta al home que gela mostrare que los emplease que parescan ante mí en la mi corte do quier que yo sea del dia que los emplazare fasta quince dias primeros siguientes so pena de diez mill maravedis, so la cual dicha pena mando á cualquier escribano público que para esto fuere llamado, que den al que la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como se cumple mi maudado. Dada en la villa de Ocaña á veinte dias. de enero año del nascimiento del nuestro señor Jesucristo de mill é cuatrocientos é sesenta é siete años.⇒Yoel Rey.= Yo Joan Fernandez de Hermosilla secretario del Rey nuestro señor la fiz escrebir por su mandado.

Original en el archivo de la casa del marques de Valdecarzana, de que tengo una exactísima copia hecha por el señor D. Juan Perez Villamil.ch st is us o 20.P ns of à bongga cho'q sh olise im is noɔ è 280180 21.ib el endasse "NUM. XXXII. ! &tritzer a naveg

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Copia del asiento y capitulaciones que se hicieron el año de 1468 entre el Rey D. Enrique quarto, la infanta Doña Isabel y los grandes, despues de la muerté del in -poitro olifante D. Alonso que se llamé Reynin ora è og A vinskis STEG TONY a srout we no obninen reh 2*189 9 $-65 Albe sb a ofuillone ul obet ubi ora cana Las as cosas acordadas et asentadas entre el muy altolet muy poderoso Rey nuestro señorvet da muy excelente se ñora infanta Doña Isabel su hermana sani las siguientęs, sobi oin & tonizov eol 2nnt vorson à stnem clip 75

Primeramente que por cuanto por el bien et pašlet : sosiego destos reinos, et por atajar las guerras et males: et divisiones que en ellos al presente hay et se esperan adelante,cet queriendo proveer como estos citas non hayan de quedar nin queden sin legítimosàsversores del linage del dicho señor Rey et de la dicha señora infanta, et porque, segund la edad en que ella está puede luego mediante la gracia de Dios casar et haber generación, et

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por el grand debdo et amor quel dicho señor Rey con ella tiene, á su Alteza plase dar su consentimiento et abtoridad para que sea intitulada et jurada et nombrada et llamada et habidal et tenida por Princesa et su prime ra heredera et subcesora en estos dichos reinos et señoríos despues de los dias del dicho señor Rey, segun lo cual es cosa conveniente et muy nescesaria para el bien comun de los dichos reinos et para la pas et sosiego dellos que la dicha señora linfanta esté conforme con el dicho señor Rey et le obedesca et acate, et sirva et siga co-l mo á su Rey et señor et padre: por ende es acordado et asentado que la dicha señora infanta desde hoy dia de la fecha desta escriptura en dos dias primeros siguientes se haya de ir et vaya á juntar et andar et estar con el dicho señor Rey en su corte á cualquier lugar donde su Alteza estoviere, et con el muy reverendo padre D. Alfonso de Fonseca arzobispo de Sevilla et D. Joan Pacheco maestre de Santiago et D. Alvaro Destuñiga conde de Plasencia, fasta que mediante la gracia de Dios la dicha señora infanta sea casada: et otrosi que haya de servir et seguir et obedecer et acatar, et sirva et siga et bbedesca et acate al dicho señor Rey como á su Rey et señor natural de todos estos dichos reinos et señoríos et non á otra persona alguna, et haya de guardar et guarde la vida et persona et Real estado del dicho señor Rey como la suya propia en todos los dias de su vida del dicho señor Rey, et asimismo haya de trabajar et procurar et trabaje et procure con todas sus fuerzas et poder que todas las cibdades et villas et lugares destos dichos reinos sean redusi-i das á su obediencia et para ello dé todas las cartas et provisiones que fueren menéster.

Iten es acordado et asentado que asi venida la dicha señora infanta á la corte del dichos señor Rey segun dicho es, que su Aiteza dende en adelante haya de guardar et guarde la vida et persona et Real estado de la dicha señora infanta como la suya propia, et que luego en el mismo dia que en la dicha corte entrare haya de ser et

sea intitulada et recibida et jurada et flamada por Prin cesa et primera heredera del dicho señor Rey et sucesora destos dichos reinos et señoríos como dicho es, asi por el dicho señor Rey como por los dichos arzobispo et maestre et conde et los otros perlados et grandes que estovieren en la corte del dicho señor Rey, et dentro de cuarenta dias primeros siguientes desde hoy dicho dia haya de ser et sea jurada por los otros grandes del reino et por los procuradores de las cibdades et villas et logares et hermandades dellos, para lo cual los dichos procuradores hayan de ser et sean luego llamados por el dicho señor Rey, et asimismo que luego desde entonces para despues de los dias del dicho señor Rey, haya de ser et sea recebida por señora et Reina destos dichos reinos et señoríos, para lo cual todo et cada cosa dello el dicho señor Rey por la presente escritura da et otorga su consentimiento et abtoridad et quiere et manda que se fagan sobrello á la dicha señora infanta por los dichos perlados et caballeros et grandes et procuradores de las dichas cibdades et villas et hermandades todos los juramentos ét homenages et solemnidades que en tal caso se requieran: et quel dicho señor Rey haya de dar et dé para ello todas las cartas et provisiones que le fueren pedidas por parte de la señora infanta con cualesquier vínculos et firmesas que complieren, et asimismo su Alteza haya de procurar cualesquier provisiones et relajaciones de cualesquier juramentos que fasta aqui hayan seido feche sobre la subcesion de los dichos reinos, de nuestro santo Padre ó de su legado que fueren complideras para seguridad de la dicha subcesion de la dicha señora infanta con aprobacion dello, et quel dicho legado faga luego todo lo que en esto puede faser.

Iten que por cuanto la dicha señora infanta acatando el grand debdo et amor que tiene con el dicho señor Rey et el deseo que siempre tovo et tiene de su servicio, á su señoría place de le obedecer et acatar como á su Rey, señor et padre, et dejarse et apartarse de todos

otros caminos et cosas de quel dicho señor Rey podiese recebir deservicio et enojo, et por mano de su Alteza recebie toda merced como de su señor et padre et non por otras vias algunas: et asimismo al dicho señor Rey plase de la haber et tener como á su hermana muy amada et como á fija et su primera héredera et subcesora en estos dichos reinos et señoríos despues de sus dias. Por lo cual al dicho señor Rey place darle et asignarle et por la présente escritura le da et asigna por patrimonio con que pueda sostener et sostenga su persona et casa et Real estado durante la vida del dicho señor Rey el principad

go, de Asturas de Oviedo, et las cibdades de Avila et Huete et Ubeda et Alcaras, et las villas de Molina et Medina del Campo et Escalona con sus fortalezas et al cazares et jurediccion et señorío alto et bajo, cevil et criminal et con las rentas et otros pechos et derechos de las dichas cibdades et villas et de cada una dellas: et demas desto quel dicho señor Rey haya de faser et faga dar et entregar et dé et entregue realmente et con efecto á la dicha señora infanta ó á su cierto mandado la tenencia et posesion de todas las dichas cibdades et villas et de cada una dellas con todo lo susodicho á su costa del dicho señor Rey, et que le mandará dar et dará cartas de revocacion de todas et cualesquier mercedes de vasallos, jurisdicciones et salinas et maravedís et pan et vino et otras cosas cualesquier asi de juro como de por vida que estan situados et dados à todas et cualesquier personas en las dichas cibdades et villas et en sus tierras desde el dia de santa Crus de setiembre del año que pasó de mil et cuatrocientos et sesenta et cuatro años en que estos movimientos se comenzaron: et si por ventura la dicha villa de Escalona non se le diere, que se le haya de dar et dé Cibdad Real ó la villa de Olmedo ó Tordesillas cualquier dellas segund fuere visto et acordado por el arzobispo de Sevilla et maestre de Santiago et conde de Plasencia con la dicha señora infanta: et asimismo quel dicho señor Rey haya de dar et dé à la dicha señora infanta los ocho

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