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tas que queden hi fasta tres ó cuatro secretarios é non

mas.

E despues desto faga el relator relacion de la cosa sobre que hobieren de haber consejo é en aquella sin poner otra razon en medio determinen, é los que fablaren non repitan las razones que fueren dichas, pero todavia añadan lo que les pareciere ó digan otra razon de nuevo si les fuere visto, é si el negocio fuere ligero que non hayan en él gran dificultad, desque entendieren que han asaz dicho pregunten si estan todos por aquella conclusion, ó si alguno quiere tomar lo contrario, porque sobre pequeños fechos non se de tengan luengo tiempo.

Otrosi si alguna peticion viniere al consejo sobre que algunos hobieren contienda é entendieren los del consejo que cumple llamar las partes, que las manden llamar para se informar sobre ello é amas á dos ó á cualquier dellas que entendieren que cumple: otrosi que sean avisados los del consejo de refrenar los grandes decires é los fablares atravesados porque se non empache la expedicion de los negocios.

Otrosi que á la puerta de la casa del consejo esten dos ballesteros de maza del Rey, uno para guardar la puerta é otro para llamar los que los del consejo madaren llamar, è si aquellos acogieren alguno sin mandado de los del consejo, que los del consejo les den la pena que entendieren que merece.

E si alguno entrare en el consejo sin licencia de los del consejo que haya por pena que le non libren aquel dia.

Otrosi si acaeciere que en las cosas que se hobieren de librar en consejo fueren opiniones en tal manera que todos los del consejo non fueren concordes, que si fuere sobre cosas de gracia ó merced quel Rey quiera facer, que su merced estará al acuerdo de todos ó de la mayor parte en número de personas; é si fuere sobre cosas de justicia que si las dos partes fueren en una concordia,

que se libre é determine la contienda sobre la cosa que fuere segund el consejo de las dichas dos partes, è si las dichas dos partes non fueren de una concordia en las cosas de justicia, que en tal caso sea fecha relacion al Rey de las opiniones é razones é motivos dellas, porque sobrello su señoría determine é mande lo que su merced fuere.

Iten que el relator faga relación de las peticiones asi como vinieren, salvo si los del consejo entendieren que alguna peticion ó peticiones son de necesidad ó de grand piedad, porque deban ser vistas é libradas ante de otras.

Otrosi que cada dia se tenga consejo salvo los domingos é las pascuas é las fiestas de nuestro señor Jesucristo, é asimismo las cuatro fiestas principales de nuestra señora santa María, é los dias de los apostoles è de san Juan Bautista é de santo Domingo é san Francisco é de santo Tomas de Aquino.

Otrosi que los del consejo no salgan á recibirá persona alguna de cualquier estado. ó condicion que sea.

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Otrosi que todos los duques, condes, perlados é ricos homes é fijosdalgo é caballeros é escuderos, é cibdades é villas é logares de los reinos é señoríos del Rey nuestro señor, é los sus oficiales é contadores é otras cualesquier de cualquier estado ó condicion preeminencia ó dignidad que sean, obedescan é cumplan las cartas que fueren libradas por los del consejo segund é por la forma que en ellas se contoviere.

E si alguno pusier dubda é non quisiere obedecer cualesquier cartas de las sobredichas, que sea tenudo á la pena contenida en la carta, é sea emplazado para que parezca personalmente ante el Rey á se escusar ó recebir la pena por qué non cumplió la carta.

Otrosi las cartas que los del consejo han de librar é firmar de sus nombres dentro en las cartas son estas.

Poner embargo ó desembargo cuando cumpliere en tierras ó sueldo ó mercedes ó mantenimientos por los casos que entendieren que se deban facer.

E los oficios que solamente requieren confirmacion. Cartas para los adelantados é merinos é para la abdiencia que fagan complimiento de justicia.

Cartas de llamamientos de galeotes é lievas de pan. Cartas de mandamiento para cualquier cibdad 6 villa ó logar, ó para cualesquier que ficieren algund agravio que lo desaten.

Cartas para apremiar á arrendadores ó cogedores ó recabdadores, é para otras cualesquier personas que debieren maravedis algunos á las rentas del Rey porque los paguen, é para facer egecucion por ellos en sus personas é bienes, é contra los que no obedecieren los mandamientos del Rey.

Cartas de juez de suplicacion de los logares do la hay, que non sean de las que pertenecen á la abdiencia..

Cartas de comision de alguna querella ó demanda que no sea comenzada en la abdiencia ó delante los sus alcaldes ó jueces de la su corte.

Corregidores de tierras ó de partidas del reino ó jueces que piden las cibdades é villas é logares ó que sean menester de enviar aun que non- los demanden.

Pero que todo esto tocante á los corregimientos fagan saber primeramente al Rey porque su merced sepa cuáles son las personas á quien acuerdan que se den, é ellos sepan su voluntad si le place ó non, é sabida su voluntad las cartas que sobrello hobieren á dar sean firmadas de su nombre del Rey, é tasen los del consejo el mantenimiento que se ha de dar á los que allá fueren, quier lo hayan de pagar el Rey ó la cibdad ó villa ó logar que lo demandare, ó las personas que lo demandaren ó alguna dellas é las cartas ó sobrecartas é todas las otras cosas que sobresto susodicho que los del consejo han de librar de sus nombres dentro en las cartas como susodicho es cumplieren de se facer, eceptas las de los corregimientos han de ser libradas del Rey, que todo lo fagan é libren los del consejo, é salvo estas cosas sobre dichas que de suso se contiene que han de ser libradas de los del

:

consejo, que todas las otras cartas de las otras cosas sean libradas del Rey.

Otrosi que cada que algunos otros del consejo vinieren á la corte ó estuvieren en ella puedan entrar en consejo aunque non sean diputados, pero que las espediciones se fagan segund el acuerdo de los diputados ó de la mayor parte dellos en número de personas en lo que tañe á las gracias é mercedes que á su señoría pluguiere de facer como susodicho es; é otrosi en los fechos de justicia segund el acuerdo de los diputados ó de las dos partes dellos como dicho es é aquellos firmen en las tales cartas de justicia é non otros algunos.

Juraron los dichos señores Reina é Rey de Navarra é infante, é otrosi los dichos almirante é Iñigo Lopez, é obispos de Córdoba é Coria, é dotores Pedro Yañes é Fernando Diaz é Pedro Gonzalez del Castillo é Gomez Fernandez de consejar al Rey nuestro señor bien é fiel é leal é verdaderamente pospuesta toda aficion é parcialidad, é de non levar dones nin dádivas segund é por la forma é manera suso contenida : testigos Diego Romero é Bartolomé de Roes é Fernand Yanes de Jerez secretarios.

Se copió de un antiguo códice de la biblioteca de Salazar que hoy existe en la Real biblioteca de Madrid.

NUM. XXVIII.

Declaracion que hizo D. Enrique cuarto que la sucesion de sus reinos pertenecia á su hermano el infante D. Alonso, en Cabezon 4 de setiembre de 1464.

Don Enrique, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de

Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algar ve, de Algecira, de Gibraltar é sennor de Vizcaya é de Molina. A los perlados, duques, condes, marqueses, ricos homes, maestres de las ór

denes, priores, comendadores, subcomendadores é alcaides de los castillos é casas fuertes é llanas, é á los de mi consejo é oidores de la mi audiencia é alcaldes é notarios de la mi casa é corte é chancillería que presentes estades é á todos los otros que son absentes, é á todos los concejos, corregidores, alcaldes, alguaciles, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes buenos de todas las cibdades é villas é logares de los mis reinos é señoríos, é á cada uno de vos á quien esta mi carta fuere mostrada salud é gracia: Sepades que yo por evitar toda materia de escándalo que podria ocurrir despues de nuestros dias cerca de la subcesion de los dichos mis reinos, queriendo proveer cerca dello segund á servicio de Dios et mio cumple; yo declaro pertenecer segund que le pertenesce la legítima subcesion de los dichos mis regnos et mia á mi hermano el infante D. Alfonso et non á otra persona alguna : et ruego et mando por esta presente escriptura á todos los perlados et caballeros que estades. presentes que luego fasta tres dias primeros siguientes fagades é cada uno de vosotros faga el juramento é fide→ lidad é homenage debido á los primogénitos herederos de los Reyes de Castilla et Leon al dicho infante D. Alfonso mi hermano, et quiero et es mi voluntad quel dicho infante mi hermano sea por vosotros et por todos los otros perlados et ricos homes et caballeros, et ciudades et villas et logares de los dichos mis reinos de Castilla et de Leon jurado, et le fagades et fagan el dicho juramento et fidelidad et homenage segund et por la via et forma que fue fecho á mí el dicho Rey en vida del Rey D. Juan mi sefor et mi padre de gloriosa memoria, que Dios haya, et segund la loable costumbre antigua de los dichos regnos, lo quiere, et es mi mercet et voluntad que el dicho infan te mi hermano desde agora sea habido é llamado é nombrado en todos los dichos mis reinos et señoríos. Principe primogénito heredero, dellos, et se lo el pueda Hamar et intitular en sus cartás, segund que lo ya facia et fice en tiempo del dicho Rey mi señor que Dios haya, et quiero

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