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porque los pleitos se aluengan mucho, si hay alzada ó finca fasta sentencia definitiva.

A esto recudió el alcalde, et dijo que en cada logar del pleito le dan el alzada al que la demanda; mas si el vocero se alza mal ó maliciosamente, á él mandan pechar las costas et non al principal; empero si la principal persona se alzare, él ha de pechar las costas et non el vocero.

Otrosí le preguntaron si alguno saca á otro cuchiello dentro de la villa ó de fuera, et non fuere con él, ¿cuánto ha de pechar?

A esto recudió el alcalde, et dijo que esto que lo juzgan por dehonras asi como dicho es, et face emienda de ello asi como dicho es.

Otrosi le preguntaron si alguno aplaza á otro por demanda que haya contra él ó lo faz aplazar al home del alçalde, et non viene, qué pena debe haber et cómo se debe parar, porque el Fuero non fabla sinon de aquellos que son aplazados por letra del juez ó por su sello.

A esto recudió el alcalde, et dijo que establecimiento es et ordenado de los Reyes que el que non viene al primero emplazamiento que peche tres maravedís et tercia, et por el segundo emplazamiento treinta maravedís et por el tercero mandan asentar: et de estas penas ha la meitad el juez et la otra meitad el querelloso, salvo la tercia que es del peon que va á prendar al primero emplazamiento.

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Otrosi le preguntaron en razon de aquellos que se temen de otros et demandan al alcalde que los faga asegurar, ¿en cómo usan ende?

A esto recudió el alcalde que si alguno se teme dotro, quel fará el alcalde ó el alguacil que lo asegure de dicho et de fecho et de consejo, et si lo non quisier asegurar será preso et metido en la cárcel fasta que asegure, et segund uso de Sevilla el aseguramiento es de 60 años.

Otrosi le preguntaron en razon de asignacion de la prueba como se usa, porque el Fuero non lo dice bien claro.

A esto recudió el alcalde que despues el pleito contestado por demanda et por respuesta, si la parte allega prueba asignarian tres plazos de tercer en tercer dia, et si pudier despues el cuarto plazo, dángelo segund el lugar do fueren las testimonias jurando que lo non demanden maliciosamente.

Original en el archivo de la ciudad de Murcia al fin del códice comprehensivo del Fuero judgo.

NUM. V.

Connoscida cosa sea á todos los homes que esta carta vieren cuemo yo D. Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jahen, en uno con la Reina Donna Violante, mi muger, é con mio fijo el infante D. Ferrando, entendiendo que todos los bienes vienen de Dios é mayormente á los Reyes é á los poderosos, ca los bienes de los Reyes en mano de Dios son: et entendiendo la gran merced que Dios siempre fizo á mio linage dond yo vengo et sennaladamiente á mí antes que regnase é despues que regné, é fio por él que me fará mas daqui adelantre, porque so tenudo de hondrar los sos logares é las sus casas de la oracion do á él facen servicio de noche é de dia, é mayormientre á aquellas que él quiso hondrar que son las eglesias catedrales de los obispados: et cuemo quier que los nobles Reyes dond yo vengo hondraron et defendieron las eglesias et les dieron muchas franquezas, porque aquellos que las habien á servir, mas hondradamientre é mas sin embargo pudiesen facer servicio á Dios é la iglesia, franqueza de moneda non les dieron, et yo queriendo acres‐ cer en los sos bonos fechos á servicio de Dios é de santa María é á hondra de las eglesias et por el alma del muy noble Rey D. Ferrando mio padre é de la muy noble Reina Donna Beatriz mi madre é de los otros mios parientes, fago gracia especial al dean y al cabillo de santo Domingo de la Calzada, que ninguno que sea persona

ó canónigo ó racionéro ó capellan ó clérigo del coro tambien los que agora son cuemo los que serán daqui adelantre por siempre, que no pechen moneda á mí nin á cuantos despues de mí vinieren. Et ellos que sean tenudos por esta merced que les fago de rogar á Dios, espe cialinientre por mí é por las almas del noble Rey D. Fer rando, mio padre é de la noble Reina Donna Beatriz mi madre. Et qui quiere que contra esta mi franqueza é contra este mio fecho quisiere venir ó minguarlo é ninguna cosa, haya la ira de Dios lleneramentre, é peche en coto á mí é á los que regnaren despues de mí mil moravedís en oro et porque este privilegio sea firme é estable, mandelo sellar con mio sello de plomo. Fecha la carta en Vitoria por mandado del Rey, catorce dias andados del mes de enero, en era de mil é docientos é noventa é cuatro años. Et yo el sobredicho Rey D. Alfonso, regnant en uno con la Reina Donna Violante mi muger, et con mió fijo el infante D. Ferrando en Castiellá, en Toledo, en Leon, en Gallicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jahen, en Baeza, en Badalloz é en el Algarbe otorgo este privilegio et confirmolo.

Archivo de la santa iglesia catedral de santo Domin gode la Calzada, copia en la Real academia de Historia NUM. VI.

Conoscida

onoscida cosa sea á todos los homes que esta carta vies ren cuemo yo D. Alfonso, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, et de Jahen', en uno con la Reina Donna Iolant, mi muger, et con mio fijo el infante D. Ferrando, entendiendo que todos los bienes vienen de Dios, et mayormientre á los Reyes et á los poderosos, ca los bienes de los Reyes en mano de Dios son et entendiendo la gran mercet que Dios fizo siempre al mio linage dont yo vengo sennaladamientre á mí ante que regnase et despues que regné et fio por él que me fará mas daqui adelantre, porque so tenudo de hondrar los sos

logares é las sus casas de la oracion do á él facen servicio de noche et de dia et mayormientre á aquellas que él quiso hondrar que son las eglesias catedrales de los obispados et como quier que los nobles, Reyes dont yo vengo hondraron et defendieron las eglesias, et les dieron muchas franquezas, porque aquellos que las habien à servir, mas hondradamientre et mas sin embargo pudiesen facer servicio á Dios et á la eglesia, franqueza de moneda non les dieron et yo queriendo acrescer en los sos bonos fechos á servicio de Dios et de sancta María et, á hondra de las eglesias et por el alma del muy noble Rey D. Ferrando, mio padre, et de la muy noble Reina Donna Beatriz, mi madre, et de los otros mios parientes, fago gracia especial al Arzobispo é cabillo de la eglesia de ToJedo, que ninguno que sea persona ó canónigo ó racionero ó capellan ó clérigo del coro, tambien los que agora son como los que serán daqui, adelante por siempre, que non den moneda á mí nin á cuantos despues de mí vinieren, et ellos que sean tenudos por esta merced que les fago de rogar á Dios, especialmente por mí, et por las almas del muy noble Rey D. Ferrando, mio padre, et de la noble, Reina Donna Beatriz, mi madre: et qui quier, que contra, esta mi franqueza et contra este mio fecho quisiere venir ó minguarlo en alguna cosa, haya la ira de Dios lleneramientre et peche en coto á mí et á los que regnaren, despues de mí mil moravedís en oro: et porque este privilegio sea firme et estable mandélo sellar con mio sello de plomo. Fecha la carta en Brihuega por mandado del Rey, veinte y cuatro dias andados del mes de mayo, en era de mil é docientos et noventa et cuatro annos. Et yo sobredicho Rey D. Alfonso regnant, en uno con la Reina Donna Iolant, mi mugier, et con mio fijo el infante D. Ferrando en Castiella, en Toledo, en Leon, en Gallicia, en Sevilla, en Córdoba, en Murcia, en Jaen, en Baeza, en Badalloz et en el Algarbe, otorgo este privilegio et confirmolo.

Biblioteca Real de Madrid. Dd. 88, fol. 181.

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NUM. VII.

Don on Sancho, por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jahien et del Algarbe, á los alcalles é alguaciles é á los caballeros é á los otros cualesquier vecinos de la muy noble cibdat de Toledo é á todos los otros conceyos é alcalles, jurados, jueces, justicias, alguaciles, comendadores é á todos los otros aportellados de las villas é de los logares del arzobispado de Toledo, salud et gracia: Sepades que D. Gonzalvo, arzobispo de Tole do, é m'o chanciller mayor en los regnos de Castiella é de Leon et del Andalucía me dijo de como fue siempre uso é costumbre en so arzobispado en tiempo de los otros Reyes, onde yo vengo et en el mio fasta aqui, que cada que acaescé que algunos han demandas algunas contra otros por razon de las mandas que los hommes buenos facen en cualquier manera en sos testamentos et les empla→ zan para ante los jueces de la eglesia', que ante ellos les van á responder é non ante otro ninguno. Et algunos de vos agora que ge lo non queredes guardar, et que los constreñides que vayan responder ante vos por su fuero seyendo emplazados para ante los jueces de la eglesia. E en esto que los pasades contra el uso é la costumbre que? hobieron siempre en esta razon como sobredicho es. Et pidióme merced que pues en los tiempos sobredichos les fue guardado que yo que toviese por bien que les fuese guardado agora, et yo tovelo por bien. Forque vos mando á cada unos de vos en vuestros logares que non constringades á ninguno de los que fuesen emplazados para ante los jueces de la eglesia que venga ante vos la razon sobredicha, et guardaldes en todo los usos é las costumbres que siempre hobieron como sobredicho et non les pasedes contra ellos en ninguna manera. Eá cualquiera que contra este mio mandamiento fuese pe-charme hia en pena... moneda nueva et demas al cuerpo et á

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