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é bien comunal de los vuestros regnos é de los vuestros vasallos é súbditos é naturales, é porque todos vean que amades è facedes justicia, la cual vos es encomendada por Dios. Otrosi respondades á las peticiones especiales de las cibdades é villas é logares, á las que fueren de justicia con derecho é á las graciosas benigna é gracio

'samente.

La segunda cosa es para que con nusco sennor é con fos que vos dieredes para ello vean las nóminas de la vuestra casa Real é de todos los otros estados é personas é logares que de la vuestra mercet han dineros en cualesquier manera, porque vuestra mercet lo torne todo á debido estado é en buena regla é ordenanza porque vos sen nor seades servido é los vuestros regnos lo puedan complir, -lo cual non podrian en ninguna manera si quedasen en el estado sobejano en que agora estan, é destruirse hian é dermarse hian en breve tiempo, lo que Dios non quiera, -segunt que vos lo pedimos por mercet por nuestras peticiones generales: é á estos procuradores que aqui quedaren dejarles hemos poder complido que les otorgaremos por todos los vuestros regnos para lo que dicho es. Otro"si para que desque fueren asi vistas é ordenadas las dichas nuestras peticiones é otrosi las dichas nóminas, si - vieren é entendieren que vos es necesario para complir lo asi ordenado una moneda demas de las dichas cuatro que vos la puedan dar é otorgar; é si la una moneda non "bastare, que vos otorguen otra, que sean dos é non

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mas.

, que nos

La tercera cosa, que pues vos asi es é será otorgado lo que bastare asaz para cumplir los vuestros menesteres para poner dos cuentos en depósito para vos aprovechar dellos si otro gran menester vos recresciere prometades é juredes luego en manos de uno de los dichos arzobispos que non echarédes nin demandarádes mas maravedís nin otra cosa alguna de alcabala nin de moneda nin de servicio nin de empréstido nin de otra manera cualquier á las dichas cibdades é villas é logares

nin personas singulares de ellas nin de algunas de ellas por menesteres que vos digades que vos recrescen,násmenos de ser primeramentre llamados é ayuntados los tres estados que é deben venir á las cortes é ayuntamientos segunt se debe facer é es de buena costumbre antigua; é démas si algunas cartas ó albalaes les fueren mostradas ó mandamientos hechos de vuestra parte sobrello, que sean obedescidas é non complidas sin pena é sin error alguno; en lo cual sennor guardaredes á los vuestros regnos de rescibir agravios é grandes dannos: lo cual sennor se tornará á vos en grand servicio, ca sennor mucho debedes considerar el estado é manera en que estan, é recrearlos é sobrelevarlos cuanto mas podiéredes porque vayan recobrando del mal que han pasado, ca vuestra arca é vuestro tesoro son, é todos á vuestro servicio estan é estarán aparejados para vos de ellos, servir cada que necesario vos fueren: é sennor, Dios por su piedat vos acresciente los dias de la vida é de vuestro estado è de la vuestra corona Real por muchos é luengos tiempos é buenos á su servicio: amen.

E luego el dicho sennor Rey mandó á mí el dicho Joan Martinez leer dos escriptos, los cuales les yo lei, é decian

Len esta manera.

In nomine Domini, amen. Por cuanto despues que murió el Rey D. Joan mi padre é mi sennor que Dios dé santo paraiso, fueron algunas contiendas é debates entre mu-chos grandes de los mis regnos, por la cual razon aquellos que fueron escogidos primeramente para el mi consejo é otrosi los tutores é regidores que fueron declarados en las cortes de Burgos, contra su voluntat hobieron de facer algunas cosas que non fueron tan bien fechas como -se debieran facer; por ende yo seguiendo la regla que seguieron los otros Reis mis antecesores que comenzaron -á regnar en la menor edad, desde agora revoco todas las gracias é mercedes é dádivas é encomiendas é oficios é oidorías, refrendarías, escribanías é generalmente todas las otras cosas que fueron fechas por el dicho con

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sejo é por los dichos tutores é regidores fasta el dia que yo cumpli los catorce annos. El otrosi si algunas yo fice antes de los catorce annos; é de esto mando los mios cancilleres que den cartas para todas las cibdades de los mios regnos para que lo sepan.

>> In nomine Dei, amen. Loo é apruebo é ratifico é fir mo é confirmo la dey justa é derecha é todo lo en ella -contenido que fizo el dicho Rey mi padre é mi sennor en las cortes de Guadalfajara sobre fecho de las ligas, el tenor de la cual es este que se sigue (1)....E mando é tengo por bien que sea guardada en todo é por todo; é por cuanto por experiencia yo sé que si por facer estas tales ligas é juramentos contra la dicha ley entre los grandes é aun medianos ciudadanos comunes de aques -tos mis regnos nascieron grandes escándalos é porfias é contiendas, de la cual se recresció á mi grand deservicio é á aquestos mis regnos muchos é grandes dannos: por ende requierese que ayude á la dicha ley poniendo pena contra los transgresores é esté refrenada é punida la su osadía porque non se atrevan é sean osados contra dérécho é contra ley de su Rey e sennor natural, é poniéndolo luego en egecucion revoco é anulo é do en aquestas cortes por casas é nulas todas é cualesquier li gas; otrosi revoco todos cualesquier juramentos é plei tos é homenages que sobre esta razon son fechos fasta -el dia de hoy e los dó por ningunos é por non buenos1é -ehdia -por ilícitos é non valederos asi comol fechos en mi deservicio é contra derecho é expresamente contra dey Lé défendimiento del Reyomi, padre é 'mi' sennor: é defiendo é mando a todos que los non tengan nin guar<den sopena de cher en mal caso asi aquellos que deman daren que les sean guardadas las dichas ligas é juramentos é homenages como aquellos que daqui adelante los

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(1) Es la ley II del ordenamiento de las cortes de Guadalajara de 1390. En algunos códices se inserta aqui á la letra, en otros se omite. Nosotros la publicamos en el núm. 11 del cap. XVI de la se--gunda parte. 0 909 ts

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guardaren: Esotrosi defiendo éamando ántodos los de los mis regnos asi al infante D. Ferrando como los perlados, maestres, duques, condes é ricos-homes, caballeros, escuderos é fijosdalgo é cualesquier otros ciudadanos é cualesquier otras personas de dos mis regnos fijosdalgo é non fijosdalgo de cualquier estado ó condición que sean, que de aqui adelante non fagan tales ligas nin tales juramentos nin homenages, é cualquier que el contrario feciere que pierda la tierra é la mercet que tobiere de mí, é si fuere de cibdad ó villa, que pierda los bienes é el cuerpo estér á la mi mercet; pero por esto non entiendo defender las buenas amistades porque todos sean amigos é vivan en paz é en buena amistat.est of win at 1

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A lo cual estaban por testigos D. Ferrand Sanches Manuel abat de Valladolid-é D. Joan Gonzalez abad de Fusillos é Diego Martinez é Anton Sanches de Torres oidores de la audiencia del dicho sennor Rey, é Juan Alfonso de Toro alcalde de los fijosdalgo,é-Nicolás Fer nandez escribano de la cámara del dicno sennor Rey, é otros muchos que estaban en las dichas cortes. E yo Joan Martinez canciller del sello de la poridat del dicho sennor Rey é su notario público en la su corte é en todos los sus regnos fui presente á todas las cosas de suso en este cuaderno contenidas é á cada una de ellas segunté en la forma que aqui van escriptas é declaradas: lo cual todo fice escrebir en este cuaderno de papel en que van escrip tas dos fojas é media, é mas esta en que va parte de la subscripcion; é en cada una plana puse mi nombre, é va escripto en la cuarta á do dice por non les empesca :né fiz aqui este mi signo en testimonio, o pornes uop -Otrosi por cuanto en las cortes que yo fice en la vi Ha de Madrit el anno que pasó de millé trescientos sé noventa é tres annos me fue dada una peticion general mente por todos los procuradores de todas las cibdades é villas de los mis regnos que en las dichas cortes estaban, el tenor de la cual es este que se sigue. up emo 1 Otrosi por cuanto asi como justicia é derecho deben

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ser guardados en todos los vuestros regnos é non debedes consentir que el uno tome lo suyo al otro contra su voluntad, é razon natural é derecho é justicia es que la guardedes contra aquellos que toman é usurpan los vuestros derechos, pedimosvos por mercet que mandedes al infante D. Ferrando vuestro hermano é á todos los duques é condes é perlados é maestres de las órdenes é prior de sant Joan, é á todos los rieps-homes é caballeros é escuderos é duennas é á cualesquier otras personas de cualquier ley o estado ó condicion que sean que se non entremetan de tomar nin tomen nin embarguen maravedís algunos de las vuestras rentas é de monedas nia de alcabalas nin de tercias nin de diezmos nin de martiniegas nin de almojarifazgos nin de cualquier otros derechos vuestros por rentas ordinarias ó estraordinarias: é eso mesmo que defendades á todas las cibdades é villas é logares é arrendadores é personas de los vuestros regnos é sennoríos que non les den nin recudan' con maravedís algunos sin libramiento de los vuestros contadores, tesoreros é recabdadores segunt la vuestra ordenanza. E si algunos el contrario fecieren que lo paguen con el doblo; é el que lo tomare, segunt es ordenado por el Rey vuestro padre que Dios perdone, é el que lo diere sin premia ó fuerza que le sea fecha que do, paguená vos otra vez. E para vos ser cierto de las tomas cuando se ficieren, que los tales á quienes fueren tomadas é el vuestro recabdador sean tenudos de guardar los ordenamientos que el Rey vuestro padre fizo é ordenó en las cortes de Bribiesca en: este caso porque vos proveades sobrello. E si los que tomaren ó embargarendos dichos maravedis, desque faeren requeridos por vuestras cartas é de vuestros congadores ó por cualquier de vuestros tesoreros ó recabdadoresó por los que lo hobieren de recabdar por ellos ó por cualquier de ellos, que vos do tornen con el doblo segunt dicho es : "é si lo non quisieren facer fasta treinta dias que pierdan por eso mesmo todos é cualesquier oficios é tenencias é mercedes é raciones é quitaciones è

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