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ron procuradores è estos santos evangelios, é en conoscimiento de sennorío besáronle las manos: é si todos los sobredichos ansi non lo ficieren, lo que Dios non quiera, ellos é la dicha cibdát otorgaron que aquel ó aquellos que lo non ficieren que sean por ello perjuros é fementidos é cayan en caso de traicion: é retificaron é hobieron por firme é loaron é aprobaron la bona ordenanza fecha é firmada é jurada por los del regno en la manera que es feeha, é pasó por mí Joan Martinez canciller del sello de la poridat del dicho sennor Rey cerca del regimiento de la persona del Rey é de sus regnos, conviene á saber, que el dicho sennor Rey é los sus regnos sean regidos por via de consejo è non por tutores ansi como en la dicha ordenanza se contiene. E juraron á Dios é á la cruz é á los santos evangelios que tannieron corporalmente con sus manos é fecieron pleito é homenage prinera, segunda é tercera vez en las manos del dicho sennor Rey de obedescer e tener é guardar é complir á todo su leal poder todas aquellas cosas é cada una de ellas que los del consejo que son escogidos por el regno para regir é gobernar al Rey nuestro sennor é aquellos sus regnos, que estudieren residentes en el dicho consejo mandaren que fagan; é las farán é complirán cuanto en ellos fuere en tanto que lo que mandaren non les sea defendido por la dicha ordenanza, ansi mandándolo por sus propias personas como por sus cartas libradas segunt que está ordenado é selladas con el sello del Rey, bien asi como si el Rey nuestro sennor se lo mandase seyendo de edad complida para ello; et si lo ansi non fecieren que sean por ello perjuros é fementidos é infames, é demas desto cayan en aquellos casos é penas en que caen aquellos que non obedescen los tales mandamientos que les fuesen fechos por su Rey é por su sennor seyendo de edad cumplida é que rigiese su regno.

E yo Joan Martinez canciller del sello de la poridat del dicho sennor Rey é su notario público en la

su corte é en todos los sus regnos fui presente á todas la cosas suso en este cuaderno contenidas, el dicho sennor Rey estando en cortes públicas, é ficelas escrebir en este cuaderno en un escripto en tres fojas de papel con esta en que va mi subscripcion en cada plana puse mi nombre, é fice aqui este mio signo: en testimonio.

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Instrumento por donde consta la absolucion de las censuras en que incurrió Enrique tercero siendo de menor edad, porque sus tutores mandaron prender al arzobispo de Toledo D. Pedro Tenorio, al obispo de Osma y al

abad de Husillos en la iglesia de Palencia.it

In Dei nomine amen. En la muy noble ciudat de Bur→ gos cabeza de Castilla cámara, del Rey, viernes cuatro dias de julio año del nascimiento del nuestro salvador Jesucristo de mil é trecientos é noventa é tres años, este dia sobredicho estando en la capilla de sancta Caterina que es en la claustra de la iglesia catedral de la dicha ciudat, é estando hi presentes el muy alto é esclarecido Príncipe é muy poderoso nuestro señor el Rey D. Enrique, que Dios mantenga, et el padre de muy gran reverencia en Jesucristo D. Domingo obispo de Albi legado de nuestro señor el Papa, et otrosi estando hi presentes D. Joan García Manrique arzobispo de Santiago é D. Gonzalo Nuñes de Guzman maestre de Calatrava é Juan Furtado de Mendoza mayordomo del Rey, tutores et régidores que son del dicho señor Rey é de sus regnos, é Diego Lope de Ertueñega justicia mayor del Rey é Rui Lopez de Dávalos camarero del dicho señor Rey en presencia de nós los escribanos é notarios públicos é testigos de yuso escriptosgré luego el dicho señor legado como jues delegado de nuestro señor el Papa, para el negocio de yuso escrito por virtut de una letra del dicho

et

señor Papa que mostró é fizo leer, el tenor de la cual es este que se sigue. Clemens episcopus servus servorum Dei, venerabili fratri episcopo albiensi nuncio apostolicos salutem et apostolicam benedictionem. Implevit amaritudine mentem nostram nunciata nobis noviter venerabilium fratrum nostrorum Petri archiepiscopi toletani, Petri episcopi Oxomensis, et dilecti filii Joannis abbatis de Fusellis, in ecclesia palentina captio, seu detentio personarum per nonnullos tam ecclesiasticos quam laicos Enrici Regis Castellæ et Legionis illustres tutores, consiliarios et subditos, ac de mandato et consensu regis ipsius perpetrata: dolemus siquidem et inconsolabiliter contristamur ecclesiæ sanctæ Dei his moestuosisimis temporibus tam aflicte et multifarie desolatæ, necnon schisma. tico dissidio miserabiliter laceratæ, super tot suorum dolorem vulnerum per dictum regem ipsius peculiarem filium et præcipuum defensorem supradictum existere tantum vulnus. Verum quia sicut pro parte dicti Regis expositum nobis fuit in captione seu detentione prædicta, quæ ex certis, justis et rationabilibus causis personæ Regis ejusdem et regnorum ac subditorum suorum statum bonum, securitatem, pacem, quietem, et commoditatem concernentibus, maturaque consiliariorum ac magnatum suorum super hoc deliberatio præhabita fuit, alias gravis vel enormis circa personas dictorum sic captorum seu detentorum non intervenit excessus, ipsique sic capti seu detenti postmodum restituti fuerunt plenariæ libertati, et ipsa præsentialiter potiuntur. Nos teneritudinem ætatis regis ipsius adhuc impuberis propensius attendentes, et perinde captionem seu detentionem hujusmodi non tam ex ipsius quam sui deliberatione consilii perpetratam fuisse verisimiliter arbitrantes, volentesque propter hoc mitius agere cum eodem, suis in hac parte suplicationibus inclinati, fraternitati tuæ commitimus et mandamus quatenus ipsum regem ab excomunicationis sententia quam occasione præmissorum incurrit à jure vel ab homine, quoquomodo si hoc humiliter petierit auctoritate nostra

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absolvas in forma ecclesiæ consueta, et injungas inde sibi pro modo pœnitentiam salutarem; et alia quæ de jure fuerint injungenda, etiam juris rigore, circa hoc mansuetudine temperato, sic et prout ex justis et rationabilibus causis discretioni tuæ videbitur faciendum, necnon poenas alias in cuas propter præmissa quomodolibet incidit, circa ipsum eadem auctoritate relaxes. Datum Avinione quarto kalendas junii pontificatus nostri anno quintodecimo". Por virtud del cual dicho poderío é auctoridad para esto á él dado por el dicho señor Papa fizo luego ante sí venir al dicho señor Rey, el cual dicho señor Rey muy benigna é humillmente veno, et teniendo ante el dicho señor legado los inojos fincados, le dijo que por cuanto él fuera en mandar prender é detener preso á D. Pedro arzobispo de Toledo é diera á ello ayuda et favor, é ficiera por manera que ante quel dicho arzobispo saliese de la presion otorgase de dar segund dió en arrehenes los castillos de las sus villas de Uceda é de la Guardia é de Alcalá la vieja é el alcázar de la su villa de Talavera; et otrosi que diese segund dió en arrelienes las personas de Doña Urraca Tenorio sobrina del dicho arzobispo, é un fijo de Ferrand Alvarez de Toledo é otro fijo de Gonzalo Diaz Pantoja é otro fijo de Simon Jofre Tenorio parientes del dicho arzobispo, et entregó de fecho las dichas fortalezas et arrehenes por su mandado á Juan Furtado de Mendoza su mayordomo mayor é á Diego Lopez de Estueñega et á Rui Lopez de Dávalos su camarero, las cuales dichas arrehenes é castillos é fortalezas con consejo et autoridat de sus tutores et regidores et otrosi de los procuradores é consejeros de las ciudades que con él estaban habian ahora mandado á los dichos Juan Furtado é Diego Lopez é Rui Lopez que las diesen et entregasen al dicho señor arzobispo de Toledo cuando é dentro en el término que el dicho señor legado mandase. Por ende el dicho señor Rey muy benigna é humillmente teniendo los inojos fincados ante el dicho - señor legado rogóle é pidióle que le plogiese et quisiese 28

TOMO IIL

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absolverlo de la sentencia de descomunión é otras pena en que por la dicha razon había caido et estaba: Ca dijo que él estaba presto para trabajar é facer en inanera en como el dicho arzobispo de Toledo fuese entregado é restituido en todas las dichas sus fortalezas é personas que asi diera en arrehenes dentro en el término quel dicho señor legado mandáse; et otrosi que estaba presto para cumplir la penitencia que el dicho señor légada le por ello diese é impusiese, et en la manera que lo mandase et ordenase. Et luego el dicho señor legado recibió del dicho señor Rey juramento en esta manera que se sigue. Vos señor Rey D. Enrique jurades á Dios é á estas mis manos consagradas de estar á mandamientos de sancta iglesia é de facer cuanto pudierdes por non caer daqui adelante en 'sentencia de escómunion'nin en tal caso sobredicho como caistes nin en semejante, é de facer é complir enteramente la penitencia que nos vos dieremos é impusieremos é luego el dicho señor Rey muy humillmente é de su libre é propia voluntad fizo el dicho juramento en la manera sobredicha quel dicho señor legado gelo demandó é orrost prometió por su fe real de lo asi guardar é complir, et otrosi de trabajar é facer todo su leal poder porque los dichos Joan Furtado é Diego López é Rui Lopez restituyesen é entregasen é diesen realmente é de fecho al dicho arzobispo de Toledo las dichas sus "fortalezas é arrehenes é personas fásta al dia é término quel dicho señor legado dijiese é mandasel ó'enviase decir é mandar asi á ellos como á los alcaides que por ellos tenian los dichos castillos é fortalezas é arrehenes: E todo esto asi fecho luego el dicho señof legado absolvió al dicho señor Rey en esta manera que se sigue. Nos auctoritate domini nostri Jesuchristi, et beatorum Petri et Pauli apostolorum ejus, et domini nostri Papæ, qua fungimur in hac parte ex comissione prædicta, vos dominum regem Enricum ab excomunicationis sententia, quam occasione captionis et detentionis prédictarum incurristis ab homine vel à jure quoquomodo, auctoritate prædicta ab

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