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mandamos del nuestro consejo porque el mudamiento non sea grande nin pueda venir dello dapno á los oidores en fecho de las provisiones, é otrosi por el pro comun del reino por escusar el enojo é dapno que farian en las po-, sadas en estos seis meses continuos en una villa; é desta ordenanza non entendemos facer mudamiento, salvo por-. que viniese caso porque cumpliese mucho á nuestro servicio.

10. Otrosi á lo que nos pedistes, por merced, que demas de siete oidores legos que pusiesemos otro que fue, sen ocho, plácenos de lo facer asi; é á lo otro que non los enviasemos á embajadas, á nos place de lo escusar cuanto buenamente pudieremos é á lo otro que nos pedistes que estoviese en ella todavia un perlado con los cuatro de los legos, é que estoviese residente el perlado tres meses é los legos seis.

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A esto vos respondemos que nos place, é como habia de ser un oidor perlado, que sean dos, lo uno porque en la nuestra abdiencia este mayor abtoridad; lo otro porque acaesce de adolecer algunos dellos, é non esté la dicha abdiencia sin oidor perlado, é queremos que los dichos oidores perlados esten tambien seis meses como los oidores legos.

Otrosi á lo que nos pedistes por merced que cualquier de los oidores que non sirviese el dicho tiempo que perdiese las quitaciones de el anno,

A esto vos respondemos que por ellos puedan estar mas residentes é nos den mejor cuenta de la justicia, que es nuestra merced deles acrescentar las pensiones, é de mandar que se las libren en esta manera por meses; el mes que sirvieren que hayan doblada la pension del mes que éstovieren en su casa, é si fallesciere un mes de servicio que pierda la pension de aquel mes que fallesciere con el doblo, é que la hayan los que estovieren residentes, é que lo que fallesciere demas del mes en adelante, que pierda la quitacion que toviere de nós por el tiempo que non sirviere é fuese la nuestra merced, salvo

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si hobiere alguna necesidat justa á vista de la dicha abdiencia, é juren de se la levar é non gela quitar, que los otros oidores sean tenudos de nós facer saber cuando alguno fallesciere del servicio, sopena de perder dos meses su pension. E otrosi nós entendemos repartir de cada anno por la nuestra carta á los nuestros oidorès é alcaldes asi perlados como legos cuales son los tiempos que cada uno ha de servir.

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12.a Otrosi á lo que nos pidistes por merced que los dos alcaldes de los fijos-dalgo sirviesen cada anno seis meses cada uno residente en la dicha abdiencia.

A esto vos respondemos que nos place, é mandamos que lo fagan asi so la pena que deben haber los oidores é alcaldes.

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13. Otrosi á lo que nos pidistes por mercet, que por cuanto los alcaldes de la nuestra corte son ocho, que mandásemos que los cuatro sirvan los seis meses de el anno é los otros cuatro otros seis meses.

A esto vos respondemos que nos place, é mandamos é ordenamos que lo fagan é cumplan asi en esta manera uno de tierra de Castilla é otro de tierra de Leon é otro de Estreinadura é otro de Toledo, é que sirvan' los seis meses del anno, é los otros seis meses que los sirvan el otro alcalde de Castilla é el de Leon, é el otro de Estremadura é el otro del Andalucía: é cualquier dellos que non sirviere ó non continuare sus seis meses que haya la pena de los sobredichos oidores.

14. Otrosi á lo que nos pidistes por mercet en fecho de las notarías mayores que mandásemos que se non arrienden; pero porque los notarios son tales que las non pueden servir por sí mesmos, mandamos que envien á nós daqui fasta el mes de enero homes que sean letrados é discretos de buena fama para que nós veamos si son pertenescientes para servir por ellos las notarías é las sirvan residentementre, é si lo non ficieren fasta aquel dia, mandamos á los oidores de la nuestra abdiencia que nos envien luego otros á quien nós encomende

mos los dichos oficios, é que estos atales notarios que sirvan residentementre sus oficios, é non puedan sosti tuir otros por sí so las penas susodichas..

15. Otrosi á lo que nos pidistes por merced que pusiesemos un home bueno letrado é de buena fama por nuestro procurador fiscal.

A esto respondemos que nos place, é nós lo entendemos poner tal cual cumple á nuestro servicio.

16. Otrosi á lo que nos pidistes por merced que mandásemos, que estoviese en la dicha nuestra abdiencia un alguacil discreto é bueno é de buena abtoridad, A esto vos respondemos que nos place.

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17. Otrosi que si en las cibdades é villas hobiere algunt alcalde ó oficial que non obedesciere ó non compliere las cartas é mandados de los oidores que lo trayan preso, porque la abdiencia provea como fuere de derecho, guardando á las cibdades é villas sus privillegios.

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A esto eso mesmo vos respondemos que nos place, porque entendemos que asi cumple á nuestro servicio. 18. Otrosi á lo que nos pidistes por merced en fecho de los adelantados é jueces é alcaldes é merinos de las cibdades é villas.

A esto vos respondemos que nos place de lo ver con los del nuestro consejo, é los que fallaremos que son pertenescientes para haber los dichos adelantamientos é juzgados é alcaldías que los tengan, é los otros nós entendemos ordenarlo en la manera que cumple á nuestro servicio é provecho de los nuestros regnos.

19. Otrosi á lo que nos pidistes por mercet en fecho de los oidores é alcaldes que vacaren ó renunciaren los oficios ó los perdieren.my of a lect

A esto vos respondemos que nos place que la dicha abdiencia nombre tres homes, é los del nuestro consejo nombren otros tres, porque nós de los unos é de los otros escojamos aquel que, fallaremos que fuere mas suficiente

para ello.

20. Otrosi á lo que nos pidistes por mercet en fecho de los adelantamientos, juzgados é alcaldías é merinos é de los regidores de las cibdades é villas de los nuestros regnos que los quisiesemos dar con consejo de los del nuestro consejo.

A esto vos respondemos que nos place como de suso dijimos.

21. Otrosi á lo que nos pidistes por merced en fecho de las alcaldías de las sacas.

A esto vos respondemos que nós entendemos poner alcaldes tan poderosos, porque ellos guarden el provecho comun de nuestros regnos è nos den dello buena cuenta, é por esto ordenamos é mandamos que cualquier ó cualesquier que sacaren cualesquier cosas de las vedadas fuera de nuestros regnos ó dieren favor ó las consintieren sacar, haya esta pena: si fuere nuestro vasallo que por la primera vez que pierda la tierra que hobiere de nós, é por la segunda vez que pierda la meitad de sus bienes; é si non fuere nuestro vasallo que pierda la meitad de todos sus bienes por la primera vez é por la se gunda todos sus bienes; é esta pena se parta en esta manera: las dos partes para la nuestra cámara, é la tercera parte para el que lo acusare. E los alcaldes de los castiIlos que estan en cualquier frontera do estan los alcaldes de las sacas, que pongan buen castigo en los homes que tovieren consigo, en tal manera que por él nin por ellos non saquen ningunas nin ninguna cosa de las dichas cosas vedadas, é si alguna cosa sacaren que el dicho alcaide sea tenudo por él é por los suyos de pagar la pena susodicha é dar cuenta á nós de todo lo que se ficiere por su culpa é negligeneia contra este nuestro defendimiento.

22. Otrosí á lo que nos 'pedistes por merced que quisiesemos escusar de dar é de librar alvalaes de saca por los dapnos que por ellos venian á los nuestros regnos.

A esto vos respondemos que nos place de lo escusar en cuanto podieremos, salvo cuando non podieremos escusar de lo facer.

23. Otrosi á lo que nos pedistes por merced que pues el regno nos daba é complia los nuestros menesteres para tierras é mercedes é sueldos é quitaciones é para las otras cosas, que ordenasemos como los nuestros vasallos é los de nuestra casa fuesen bien pagados, é non lo perdiesen como fasta aqui, por darse las nuestras rentas por grand precio á malos arrendadores é pagadores.

A esto vos respondemos que nos place, é nos entendemos ordenarlo por tal manera que ellos sean bien pagados.

24. Otrosi á lo que nos pidistes por merced que mandásemos á los perlados que ficiesen justicia de los clérigos.

A esto vos respondemos que nos place, é rogamos á todos los perlados que se ayunten é ordenen sobre ello aquello que fuere servicio de Dios é nuestro é provecho de nuestros regnos, é ordenen cuales deben gozar del privillegio de la corona é cuáles non.

Otrosi á lo que nos dejistes de los fijos-dalgo é caballeros que vós parescia que los catorce cuentos que damos en tierra, que muy grand parte dello es come dinero perdido, porque la cuantía es muy grande, y á nuestros menesteres se ayuntan gran gente de armas, por lo cual el regno es muy agraviado, é contra los enemigos non se falla la gente que cumple: é que nós pidiades por merced que ordenasemos cierto número de gente de armas é ginetes con consejo de algunos caballeros de buena fama é que amen nuestro servicio, en tal manera que el regno los pueda bien mantener, é que sean puestos por nombre en nuestros libros, é tengan las tierras de nós porque estos sean conoscidos, é non se fagan en los alardes las burlas que fastaqui son fechas.

A nós place de complir esta peticion porque es justa é razonable, é porque se seguirá dello servicio á Dios é á nós gran provecho é á nuestros regnos; é para esto se facer asi nos damos estas reglas que entendemos que cumplen para ello.

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