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merinos é adelantados, é para la abdiencía para que fagan cumplimiento de justicia, cartas de respuestas, cartas de llamamientos para guerra ó para cortes ó para otras cosas que cumplieren á nuestro servicio, cartas de derramamientos de galeotes ó de lievas de pan, é cartas de mandamientos para cualquier cibdat ó villa ó logar ó para cualesquier otros, que ficieren algunt agravio, que le desaten, é cartas para apremiar á arrendadores é cojedores é fiadores, é para cualesquier otras personas que debieren maravedís algunos de nuestras rentas, que los paguen é para vender sus bienes: é facer las otras premias cuales entendieren que cumplen de se facer, é las penas que nós ordenamos que hayan los que non vinieren á los llamamientos que les fueren fechos é non obe. descieren los mandamientos del consejo, que las den los del dicho consejo; pero lo que taniere á fecho de nuestras rentas ó maravedises que lo faga el dicho nuestro consejo estando presentes nuestros contadores. E por esto ordenamos é mandamos que todos los fijos-dalgo é perlados é cibdades é villas é logares de nuestros regnos é nuestros contadores é oficiales obedescan é cumplan las cartas nuestras que fueren firmadas á lo menos de tres nombres dellos é de un escribano de cámara, é sellada con nuestro sello é registrada en el registro asi como si fuesen firmadas del nombre nuestro.

Otrosi mandamos que si alguno pusiese dubda ó non quisiese obedescer cualesquier de las cartas sobredichas, sea traido preso á la nuestra corte porque nós sepamos por que non la quiso complir, é le mandemos dar la pena que la nuestra merced fuere.

Otrosi mandamos á los del nuestro consejo que non mengüen nin acrescienten en esta regla que les damos so pena de la nuestra merced é de ser privados de la honra de nuestro consejo.

53 Otrosi á lo que nos pidieron por merced en razon de la justicia en la cual se contienen ciertos puntos. A lo primero, que por salud de nuestro cuerpo nós queramos

excusar de entrometernos á librar ningunos fechos de justicia civiles nin criminales, é que lo remitamos todo á la nuestra abdiencia.

A esto vos respondemos que nos place, é nos lo remitimos á la dicha nuestra abdiencia, é les damos nuestro poder complido para ello como lo nós habemos; pero es nuestra merced que si en alguna cibdat ó villa ó logar de los nuestros regnos fuere dada sentencia contra alguna parte, é de ella fuere apelado para ante los alcaldes de la nuestra corte, si por los alcaldes de la nuestra corte fuere aquella sentencia confirmada, é fuere apelado para ante el alcalde de las alzadas, é este alcalde confirmare la dicha sentencia, é de ella fuere á los nuestros oidores, los cuales confirmaron é aprobaron la sentencia que los otros dieron, que non haya mas apelacion nin suplicacion: é si el pleito fuere comenzado en la nuestra corte delante de los nuestros alcaldes, é los dichos alcaldes ó cualquier dellos dieren sentencia por la una parte, é fuere apelado al alcalde de las alzadas, é el alcalde de las alzadas la confirmare, é fuere del apelado para ante los dichos nuestros oidores los cuales confirmaren la dicha sentencia, que en este caso non haya apelacion nin suplicacion della.

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E si por aventura los dichos nuestros oidores en los sobredichos casos ó en cualquier dellos revocaren las dichas sentencias asi dadas, é la parte por quien primeramente fueron dadas las dichas primeras sentencias ó alguna dellas apelare ó suplicare de la dicha sentencia por los dichos nuestros oidores asi dada, queremos é mandamos que dentro en veinte dias contados desde el dia que fuere dada la sentencia, requiera por ante escribano público á los oidores que fueron presentes en la abdiencia ó en las relaciones do quier que los oidores se acostumbraren asentar en la dicha abdiencia é relaciones, é exprima é declare por escribano las cosas é puntos porque dijo que es agraviado, é pedir á los oidores que ansi estovieren ayuntados en la dicha abdiencia é en las diTOMO III,

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chas relaciones que revoquen é enmienden su sentencia segunt que fallasen por derecho, los cuales oidores tenemos por bien que fasta diez dias primeros siguientes sean tenudos de revocar ó enmendar la dicha sentencia, ó dar razon en escripto á la parte porque non lo deban asi facer, porque lo nós veamos é mandemos sobrello lo que la nuestra mercet fuere, é constando de la enmienda ó de la respuesta que los oidores sobre ello le dieren, si entendieren, querellarse sobrello mostrándolo á nós, tenemos por bien é es nuestra merced que se presente ante nós con el instrumento de la respuesta que dieren los oidores del dia que los oidores dieren la respuesta fasta veinte dias primeros siguientes: é si en este término non se presentare ante nós como dicho es, tenemos por bien é es nuestra merced que dende en adelante non sea oido, ante queremos é mandamos que la dicha sentencia finque firme é valedera, é se cumpla é guarde en todo segunt en ella se contiene, salvo si mostrare causa ó razon derecha como fue embargado por tal manera que se non pudo presentar al dicho término con el dicho instrumento é si los oidores non quisieren revocar, ó eninendar la dicha sentencia, ó le non quisieren dar respuesta dentro en el término de los dichos diez dias, que la parte non sea tenuda de les requerir mas sobrello: é mandamos al escribano público por ante quien pasaré el dicho requerimiento, que de entonces en adelante que se lo dé signado, porque la parte se pueda presentar con ello ante nós en el dicho término de los dichos veinte dias, porque le nós proveamos sobrello de remedio de derecho; pero si la parte contra quien fuere dada la sentencia non exprimiere é declarare en el requerimiento que ficiere á los dichos oidores las cosas é puntos del pleito porque dijere que es agraviado, los oidores non sean tenudos de le responder salvo tan solamente decirle, exprime en que te agraviamos, é somos aparejados de te corregir é enmendar nuestra sentencia, é de te responder segunt que somos tenudos de lo facer: é si el

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pleito fuere comenzado primeramente por querella ante los nuestros oidores é dieren sentencia en él, é la parte se agraviare é quisiere apelar é suplicar, mandamos que sea tenudo á facer las dichas requisiciones, é los oidores sean tenudos á responder en los términos susodichos segunt de suso és contenido, é eso mesmo queremos sea guardado cuando la parte hobiere una sentencia ó dos por sí, é los oidores la revocaren...

6. Otrosi á lo que nos pidistes por merced que si los oidores non ficiesen justicia por malicia ó por negligencia, que les posiesemos é diesemos pena segun su ma licia é segun su negligencia.

A esto vos respondemos que por cuanto esta es peticion justa é buena, á nós place de ló facer asi, é porque ellos se guarden mas de errar, é fagan lo que á nuestro servicio cumple, é á provecho de nuestros regnos les damos dos reglas: la primera es que les mandamos á los dichos nuestros oidores que piensen cuantas maneras pueden catar é cuantas leyes se pueden facer para acortar los pleitos é escusar las malicias, porque lo nós fagamos é mándemos guardar en aquella manera que fuere mas provecho de nuestros regnos: la segunda es que de todas las sentencias que dieren tengan registro, é para esto nós queremos ordenar un escribano que ande en la chancillería, el cual tenga el registro de ellas é tenga por escripto cuales son los que las dieron ó cuales son de contraria opinion, porque á nós sea fecha relacion de como se face: todavia que lo nós queremos saber, é guno dellos sea osado de facer el contrario so pena de perder la quitacion de un anno.

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Otrosi ordenamos é mandamos que ninguno de los nuestros oidores nin de los nuestros alcaldes nin alguacil nin de los nuestros escribanos de la dicha abdiencia non sean osados de tomar dineros nin otra cosa nin chancillería alguna á alguno, nin algunos de los que antellos hobieren de venir á pleitos en cualquier manera, é de lo demas contenido en los ordenamientos fechos por

los Reyes nuestros antecesores é por nós ; é cualquier que lo asi lievare ó ficiere é le fuere probado, que demas de la infamia é de las otras penas que los derechos ponen, pierda el oficio, é sea tenudo de tornar todo lo que asi tomare con las setenas, asi como quien lo furta, é que, se parta en esta manera: las dos partes para el acusador é las dos partes para aquel de quien lo levare, é las tres partes para la nuestra cámara. E esta ley queremos que haya logar asi mesmo en los oficiales de las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos, como en otros cualesquier oficiales de cualquier estado ó condicion que sean, como en la nuestra corte é en la nuestra casa.

7. Otrosi á lo que nos pedistes por merced que por cuanto acaesce algun caso alongado de la dicha abdiencia acerca donde nós estovieremos é fuere á nós dada la querella, que mandemos á nuestro adelantado é merino que faga luego sobresto justicia, é si la non ficiere que le demos nós pena ó lo enviemos nós á la dicha nuestra abdiencia que se la den.

A esto respondemos que nos place.

8. Otrosi á lo que nos dijistes, que por cuanto la justicia non era cosa si non hay en ella quien la ponga en obra é faga della egecucion é que nos pediades que la mandasemos facer reciamentre.

A esto vos respondemos que nos place, é fiamos en la merced de Dios de trabaiar á todo nuestro poder porque se faga é cumpla muy mejor que fastaqui

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9. A lo otro que nos pidistes por inercet que ordenasemos que la dicha nuestra abdiencia que estoviese seis meses en un logar é seis meses en otro.

A esto respondemos que nos place que la dicha abdiencia esté tres meses del anno en Medina del Campo é tres en Olmedo, los cuales sean estos: abril, mayo é junio é julio é agosto é septiembre; é los otros seis meses del anno, que son: octubre é noviembre é diciembre é enero é febrero é marzo, que esté los tres meses en Madrid é los tres meses en Alcalá de Henares: é esto

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