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entraron nin son en el logar, que sean tenudos de acoger hi á los oficiales que fueren en el apellido, é á otros algunos con ellos fasta en diez para buscar hi los malfechores, é que los oficiales é el concejo dende que los. ayuden á ellos, é si los fallaren gelos entreguen so la pena que dicha es; é si los non quisieren entregar en la villa ó en el lugar, que sean tenudos á la dicha pena, é si los encobrieren é despues fuere sabido, que hayan é pechen la pena que dicha es, é si se encerraren en la villa ó logar de otro sennorío, si el sennor fuere hi, que. sea tenudo de cumplir lo que dicho es so la dicha pena. del dapno é de los maravedís, é demas que finque en nós de gelo escarmentar como la nuestra merced fuere é si el sennor hi non fuere, que el concejo é los oficiales sean tenudos á complir todas las cosas sobredichas so las dichas penas: é si el malfechor ó los malfechores se encerraren en el nuestro castillo, que el alcaide ó los alcaides que sean tenudos de entregar los malfechores al nuestro merino ó á los otros que fueren en el apellido, é si dijeren que no estan hi que consientan entrar en el castillo al nuestro merino ó á los otros oficiales que fueren con él en el apellido, porque caten é busquen hi los malfechores, é el alcaide que les ayude á ello é si los fallaren que gelos entreguen é gelos dejen ende llevar presos: é si lo asi non ficieren que cayan en la pena que sobredicha es, é que nós que pasemos contra él é que gelo escarmentemos como la nuestra merced fuere. È si los malfechores se acogieren ó se encerrasen en castillo ó en casa fuerte que non sea nuestra, que el alcaide del castillo ó de la casa fuerte sea tenudo á cumplir é guardar todo lo que dicho es so las penas sobredichas, é demas que los nuestros merinos puedan facer contra los castillos é casas fuertes sobresto lo que deben segunt fuero é uso é costumbre: é en estos apellidos tales que puedan ir homes fijosdalgos sin pena alguna, é que non puedan ser demandados nin denosta→ dos por muerte nin por ferida nin por prision nin otro

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mal alguno que resciban los malfechores é los que los defendieren. Porque esto se pueda mejor cumplir é facer é sean mas prestos para salir en estos apellidos, tenemos por bien é mandamos que las cibdades é villas é logares do hay gentes de caballo, que den de cada una de las mayores veinte homes de caballo é cincuenta homes de pie, et los que estos homes non se acordaren á dar, que estos é los otros logares que den el cuatro de la companna que ahi hobiere de pie é de caballo, é de cada cuarto dellos sean tenudos de estar prestos para servir é seguir á estos apellidos tres meses: é que cada vez que salieren que sean tenudos de ir con estos sobredichos ó el merino ó el juez ó el alguacil ó el jurado do non hobiere otro oficial de la villa ó logar: é los dichos concejos que non dieren los dichos homes de caballo ó de á pie, é los que fueren dados para esto que non salieren nin siguieren el apellido como dicho es, que los concejos é las cibdades é villas é logares mayores que pechen mil é doscientos maravedís, é los logares medianos que pechen seiscientos maravedis, é las aldeas pequennas que pechen sesenta maravedís; é los que fueren nombrados para esto é non salieren é non siguieren el apellido como dicho es,. que pechen el de caballo sesenta maravedís é el de pie. veinte maravedís por cada vez, é estos sesenta é veinte maravedís que los hayan los otros de aquel conceio que salieren al apellido, é el oficial de la cibdad, villa ó logar mayor que no saliere al apellido como dicho es, que peche seiscientos maravedís, é el de los logares medianos que peche trescientos maravedís, é el de los logares ó aldeas menores que peche sesenta maravedís, é esto que lo pueda acusar cualquier del pueblo do acaesciere; é estas penas e sobredichas de los mil é doscientos maravedís é de los seiscientos maravedís é de los trescientos maravedís é otrosi de los sesenta maravedís, que en los logares realengos que sean las cuatro partes para: la nuestra cámara é la quinta parte para el acusador, é en los otros logares de los otros senngres que los hayanɔ

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los sennorès é el acusador en la manera que dicha es. E los concejos que non ficieren lo que dicho es, é los que fueren nombrados para ir á los apellidos é los oficiales que hobieren de ir con ellos é los non siguieren como dicho es, que pechen al querelloso el dapno que réscibió si non fueren tomados los malfechores, é lo non pudieren cobrar dellos seyendo primeramente apreciado é estimado por el juzgador en la manera que dicha es de suso. E porque las gentes sean mas prestas por esto, mandamos é tenemos por bien que cuando fueren á las labores que lieven lanzas é sus armas, porque donde les tomare la voz puedan seguir el apellido ; é que los concejos é los otros de caballo é de pie que fueren dados: para salir á estos apellidos sean tenudos de ir en pos de los malfechores é de los seguir fasta ocho leguas del fogar donde cada uno morare si los antes non tomaren ó encerraren ; é en cabo de las dichas ochó leguas que den el rastro á los otros do se acabaren las ocho leguas porque tomen el rastro é vayan é sigan los malfechores en la manera que dicha es: é asi de un logar en otro fasta que los tomen ó los encierren: é si el término de aquella cibdat ó villa ó logar durare mas de las ocho leguas, que sean tenudos de ir en pos de los malfechores fasta que salgan de sus términos, é den el rastro en otro logar é que lo tomen é sigan como dicho es.

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03. Otrosi á lo que nos pidieron por merced en razon de los ganados de los logares fronteros cuando acaesciere que han de fuir por miedo de los enemigos, que fuese la nuestra mercet de mandar que non fuesen prendados por portadgos nin por otros derechos nuestros nia de las cibdades é villas é logares nin por otra razon alguna; guardando pané vino é prados é dehesas acota-> é que llegando al logar do estoviesen seguros, que pagasen á los sennores de las yerbas que los dichos ganados comieren, precio aguisado.

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A esto respondemos que nos place, é nuestra mercet é voluntad es que si acaesciere que los ganados de

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cualesquier logares ó señores de los nuestros regnos hobiesen por algun recelo de guerras de ir de unas partes á otras guardando las cosas de suso contenidas, que vayan salvos é seguros sin embargo alguno, é que les non sea fecho agravio nin desaguisado por alguna manera.

4. Otrosi á lo que nos pidieron por merced que non diesemos escusados á ningunas personas nin á letrados nin á otros, min monteros ninapaniaguados, nin fuesen escusados obreros nin monederos salvo en cuanto ficiesen moneda, nin armeros nin otras personas de pagar las nuestras rentas é pechos é derechos, nin se escusen de pagar en ello los que fastaqui fueron escusados salvo de monedas siendo salvados endas nuestras rentas, é que todos los otros pagasen en los dichos pechos é derechos por cuanto los que han los tales escusados los toman de los mas ricos mercaderes é labradores que fallan, é que mandasemos que sobresta razon ningunas personas non siguiesen emplazamiento que los fuese fecho por cartas nin por privilegios que de nós toviesen é que non cayesen por ello en pena.

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A esto respondemos que nos place é es nuestra merced é voluntad que ningunas nin algunas de las tales personas que non sean escusadas este anno que viene que será el anno del nascimiento de nuestro salvador Jesucristo de mil é trescientos é ochenta é siete annos de ningunos pes chos reales nin concejales nin de monedas, salvo aque llos que nós mandáremos en nuestro cuaderno por do mandaremos coger las dichas monedas, que sean quitos dellas en cada arzobispado é obispado é partidas é merindades.es chimps ta

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5. Otrosi á lo que nos pidieron por merced que ha biendo desinado el monton de pan que cogiese cualquier persona, é despues de desinado el nonton que non ho→ biese otro rediezmo, porque acaesce que un labrador que arrendaba su heredat por un anno ó mas tiempo por cierta cuantía de pan, é aquel labrador que teniada heredat arrendada desinaba de monton todo el pan que cogia, é

que sacado todo este diezino atal enteramente, que del pan quel tal arrendador habia de dar al sennor de la heredat que demandaban despues los arrendadores é los clérigos otra vez que les diezmen de la tal renta que dan al sennor de la heredat seyendo primeramente dessinado de monton, é que nos pidian por mercet que mandasemos guardar algunas cartas que tenian del Rey Don Alfonso nuestro abuelo, que Dios perdone, en esta

razon.

A esto respondemos que nos place que en este fecho se guarde justicia é derecho, é sobresto nós vos enviaremos mucho aina los recabdos que en esta razon cumplen. 6. Otrosi á lo que nos dijieron que acaescia que finaba un home é dotaba á la eglesia de una heredat é esta heredat era debida de pechar é servir á nós, que desques que esta tal heredat traspasaba á poder de la eglesia que la facian donadio, é levaba la eglesia á que le era dotado todo el pecho, de lo que non daba ninguna cosa á nós habiéndolo de aquella heredat que antes nos solia pechar, é que se perdia así el nuestro servicio é pecho de la parte que nos pertenecia del diezmo, é que esto mismo contecia de las heredades que los obispos é cabildos é clerecía compraban, por lo cual nos pidieron por merced que mandasemos que pechasen por las tales heredades aquellos á quien fueren dotadas ó las compraren, pues que non podian pasar de realengo á abadengo sin levar esta carga.

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A esto respondemos que es nuestra merced é voluntad que sea guardada en esta razon la ley del ordenamiento que nós fecimos en las cortes de aqui de Segovia en el anno de la era de mil é cuatrocientos é veinte é dos annos.

7. Otrosi á lo que nos pidieron por merced que por cuanto muchos de los nuestros naturales de los nuestros regnos andan fuidos de los nuestros regnos, ó estan en ellos escondidos é desterrados por muertes de homes ó por otros maleficios, que fuese nuestra merced de los perdonar salvo aleve ó traicion ó muerte segura, - con

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