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cho duque, é para esto non vos demandamos consejo, ca si el quisiere estar por ellas ó por cualquier dellas ó ponerlas por obra, nos lo faremos pues que lo enviamos decir: ca las otras dos maneras son, la una de dar luego la batalla ó alongarla algunos dias é darla despues, ca pues esto toca á todo el regno, ha menester que nos consegedes en ello si se dará la batalla ó se alongará algunos dias: la segunda para que nos ayudedes en aquella manera que vos entedades que nos debedes ayudar en tal menester como este, et agora vos rogamos que nos dedes conseio é ayuda á estas dos cosas: lo primero de nos conseiar cual manera entendedes é vos paresce debemos tener en esta nuestra guerra segund que de suso dejimos, ca sed ciertos que nós estamos presto á seguir la ordenacion é el buen conseio que vosotros nos diéredes é ponerlo por obra á todo nuestro poder, et otrosi que vosotros paredes bien mientes ca aquella manera que entendiéredes que sea mas bueña para servicio de Dios é para servicio nuestro é defension de este regno é acordamiento desta guerra, que con la ayuda de Dios á todo nuestro poder nos guardaremos é cumpliremos el buen conseio que en esto nos diéredes: lo segundo vos rogamos que sobre el conseio que nos diéredes de la manera que debemos tener en esta guerra, que vosotros nos ayudedes é serviredes por tal guisa que nos hayamos de que complir, é mantener este meester que es nuestro é de todos vosotros, por la manera que entendades que seamos sin danno é agravio de la tierra, lo cual nós querriamos mas guardar á todo nuestro poder, et que sea en tal guisa que los que son con nós é con nuestro servicio que sean bien mantenidos, porque non hayan de facer danno en la nuestra tierra como por mengua, de lo que han de haber se face, é nós non lo podemos cast gar asi como queriamos facer, por non ser pagados como debian ser.

Otrosi vos queremos mostrar lo que los del nuestro regno nos han servido en este anno que agora se cumple,

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como es despendido. Et esto facemos por dos cosas: la primera porque entendemos que es razon que siempre lo debemos facer: la segunda por quitar infamia que sabemos que se dice en dos maneras: la primera que se espiende como non debe, é que lo tenemos é non lo que, remos dar á los nuestros que nos sirven, las cuales famas ambas son malas é empecibles á nuestro servicio si fuese verdad cualquier dellas, é por esto mandamos á los nuestros contadores que luego en punto vos den la dicha cuenta en público ó en apartado, en aquella manera que vosotros entendiéredes seer mejor enformados é lo sepades mas por menudo, é la dicha infamia sea quita si es mentirosa, é si non lo espendimos como debemos que nós lo digades, porque vos lo enmendare mos en la meyor manera que nós pudiesemos á vuestro buen consejo.

NUM. XVI.

Peticiones y respuestas dadas en las cortes de Segovia de 1386.

Don Joan, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de Leon, de Portugal, de Gallicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Aljeciras, é sennor de Lara é de Vizcaya é de Molina: á todos los concejos é alcaldes é jurados, jueces, justicias, merinos, alguaciles é otros oficiales cualesquier de todas las cibdades é villas é logares de los nuestros regnos é sennoríos, é á los maestres, priores é comendadores é sucomendadores, é á los alcaldes de los castillos é casas fuertes, é logares-tenientes, é todas otras cualesquier personas de cualquier ley ó estado ó condicion que sean, ó á cualquier ó cualesquier de vos á quien este nuestro cuaderno fuese mostrado ó el traslado del signado de uno de los nuestros escribanos de la nuestra cámara, salut é gracia: sepades que en el ayuntamiento

que nós agora fecimos en la cibdad de Segovia este mes de noviembre del anno del nascimiento del nuestro salvador Jesucristo de mil é trescientos é ochenta é seis annos, estando hi con nusco en el dicho ayuntamiento la Reina Donna Beatriz mi muger é D. Pedro arzobispo de Toledo primado de las Espannas, é el Infante D. Juan de Portugal é los obispos de Oviedo, de Cuenca é de Avila é de Orense é de la Guarda é de Tuy, é los maestres de Santiago é de Alcantara, é los procuradores de las órdenes de Calatrava é de sant Juan é otros ricos-homes é caballeros que vinieron al dicho ayuntamiento, é otrosi los procuradores que las dichas cibdades é villas enviaron á nós con sus poderes bastantes al dicho ayuntamiento para facer é otorgar las cosas que á nuestro servicio cumpliesen, los dichos procuradores de las dichas cibdades é villas presentaron ante nós ciertas peticiones generales en que nos pidieron por mercet ciertas cosas en ellas contenidas, é entendiendo que cumplian á nuestro servicio é honra é provecho é guarda é defendimiento de los nuestros regnos, las cuales nós vimos con algunos del nuestro consejo, é les respondimos

en esta manera.

1.a Primeramenté á lo que nos pidieron por merced que mandasemos guardar á las dichas cibdades é villas é á los otros logares de los nuestros regnos é sennoríos sus fueros é privillegios é gracias é mercedes é buenos usos é buenas costumbres que han de los Reyes onde nós venimos confirmados de nós.

A esto respondémos que nos place, é mandamos que les sean guardados en todo bien é cumplidamente segund que todo esto mejor é mas complidamente les fue guardado en tiempo de los Reyes onde nós venimos é en el nuestro, é que si algunos han sido en alguna cosa desto agraviados en alguna manera, que lo muestren ante nós é facerles hemos cumplimiento de justicia é de derecho..

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2. Otrosi á lo que nos pidieron por mercet que

TOMO III.

16

.

porque la nuestra justicia fuese guardada é cumplida é los nuestros regnos defendidos é nuestro servicio se pudiese mejor cumplir, que mandasemos que las nuestras cibdades é villas é logares de los nuestros regnos ficiesen hermandades é se ayuntasen las unas con las otras asi las que son realengas como las que son de sennorío.

A esto respondemos que nos place que las dichas hermandades se fagan segund que en otro tiempo fueron fechas en tiempo del Rey D. Alfonso nuestro abue lo, que Dios perdone, segunt se contiene por esta cláusula que adelante se contiene.

1

Primeramente que si la muerte ó el robo ó el maleficio acaesciere en camino ó en otro logar yermo, que el querelloso venga á la primera cibdad ó villa ó logar el que mas cercana fuere dende, ó al logar adonde entendiese que mas aina puede ser acorrido, é que dé hi la querella al alcalde ó á los alcaldes ó á los oficiales, ó al merino ó al alguacil ó juez o á otro que tenga hi oficio de la justicia ó otros cualesquier que hi fallare, é que estos oficiales ó cualquier dellos ó los otros oficiales cualesquier á quien fuere dada la querella, que fagan recar las campanas é que salgan luego á voz é apellido é que vayan en pos de los malfechores por do quier que fueren, é como repicaren en aquel logar, que lo envien facer saber á los otros logares de enderrededor para que fagan repicar las campanas é salgan á aquel apellido todos los de aquellos logares dónde fuere enviado á decir, é oyendo el repicar de aquel logar do fuere dada la querella ó de otro cualquier que repicaren ó oyeren ó sopieren el apellido ó la muerte, que sean tenudos de repicar é salir todos é ir todos en pos de los malfechores é de los seguir fasta que los tomen ó los encierren. E si esto acaesciere en las merindades de Castilla é de Leon é de Galicia, é do hayan merinos mayores ó otros merinos que anden por ellos, do fuere fallado el merino ó recudiere, que vaya él con ellos é sigan los malfechores fasta que los tomen ó los encierren

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como dicho es: é si la querella fuere dada al merino ante que á la villa ó á otro logar alguno, que el merino vaya en pos de los malfechores é que lo envien facer saber á los logares de mas cerca do esto acaesciere que fagan repicar las campanas é vayan en pos de los malfechores segun dicho es. E si fuere la querella de robo ó de furto é les tomaren con ello, é fuere hi merino nues tro ó otro oficial de cualquier villa que se hi acaesciere que cumpla luego en ellos la justicia, é si los non fallaren hi con el robo ó con el furto que hobieren fecho, ό otros maleficios de muerte ó de fuerza ó de otra malfetria, que los prendan é los lleven presos á aquel logar en cuya juredicion fuere fecho el maleficio, porque los oficiales dende cumplan é fagan dellos justicia como fallaren por fuero é por derecho: é si los tales malfechores se encerrasen en alguna villa ó logar realengo ó de otro sennorío cualquier, que los oficiales ó el concejo de aquel logar siendo requeridos por los que siguieren el apellido é por cualquier dellos, que sean tenudos de gelos entregar luego sin otro detenimiento ó con el robo ó con el furto ó con todo lo que llevaren; é estos mal fechores que los lieven presos al logar do fuere fecho el maleficio porque fagan dellos justicia como dicho es: et si gelos non quisiesen dar é entregar, é el logar do se acogieren fuere realengo ó abadengo, que los oficiales de la justicia á quien fuere demandado hayan aquella pena que mèrésce el malfechor, é si el concejo lo embargare é non quisiere ayudar á lo complir, que sean tenudos de pechar al querelloso el robo ó el furto que le fuere fecho é le facer emienda del danno que rescibió asi como es fuero é derecho, é el querelloso que sea creido de lo que le fuere robado é furtado é del dapno que rescibió por su jura, siendo antes albedriado ó estimado por el juez que lo ha de librar acatando la persona del querelloso é la condicion é la riqueza ó pobreza ó oficio del é las otras cosas que pueden mover al juez para lo albedriar é si negare que los malfechores non

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