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cipal, é que en las dichas dos Iglesias principales de Sant Agostin é Santa María se digan en las tres pascuas del año que son del dia de Navidad, de Resurreccion é del Espíritu Santo, é ansi mismo del dia de Cuerpo de nuestro Señor é del dia de la Asuncion de nuestra Señora, de la fiesta de todos los Santos é en los tres dias de la Semana Santa que son miércoles, jueves y viernes los oficios de maitines, prima, tercia á la procesion de aquel dia, sesta y nona y la misa y las vísperas é completas y cantadas: y ansi mismo que en todas las otras fiestas de nuestra Señora y en la fiesta de San Juan Bautista y de San Pedro y San Pablo y de los otros Apostoles é de las vocaciones de las dichas Iglesias y hermitas y de la tierra é en todos los domingos del año digan la tercia antes de la misa é la misa é las vísperas del sábado é domingo cantadas y del oficio que cada uno de los dichos clérigos es obligado de desir razonado por razon de sus órdenes y beneficio, no facemos mayor especificacion, porque cada uno es obligado de desirlo por razon de sus beneficios é órdenes, é aun de convenir en las dichas Iglesias donde reciben el emolumento de que se mantienen: y en los dias de entre semana se tenga la forma siguiente: quel lunes se diga en cada una de las dichas Iglesias principales de mañana una misa de salud é despues á hora conviniente segund es costumbre la misa mayor de la fiesta de aquel dia, y el miércoles de mañana una misa de requien y la misa mayor como es dicho, y el viernes de mañana una misa de la cruz é su misa mayor, é el sábado de mañana una misa de nuestra Señora y otra misa mayor, y los otros dos dias martes y jueves se digan á hora conviniente la misa mayor rezada en cada una de las dichas dos Iglesias y asi mandamos que se digan continuamente de aqui adelante los oficios divinos por los clérigos que agora son ó serán de aqui adelante de las dichos Iglesias y hermitas sopena que cualquier clérigo que faltare sin justa y necesaria cabsa sea multado en el emolumento é porcion de aquel dia la cual pena se parta en los otros clérigos que residieren, y mandamos que los dichos siete clérigos sean

pagados en esta manera: que hayan de haber é levar para sí las primicias é ofrendas é pie de altar y otros molumentos de funsiones y enterramientos y derechos é otras cualesquier ovenciones y destribuciones cotidianas y aniversarios, y que los perrochianos suelen é acostumbran haber por las casas desmeras que fasta aqui han tenido, segund é en la manera que lo han acostumbrado llevar: é mandamos que en compensacion del mantenimiento de la tabla que á los dichos clérigos el dicho Juan Martines da, les haya de dar é dé en cada un año á cada uno de los dichos siete clérigos cuatro mil é quinientos maravedís pagados por todo el mes de Agosto de cada un año, y mandamos quel sacristan haya de haber en cada un año para su mantenimiento cuatro mil maravedís los cuales el dicho Concejo, Oficiales é homes buenos fijosdalgo de la dicha villa del Orrio sean tenudos de le dar é pagar en cada un año é no el dicho patron, por cuanto paresce que al tiempo que la dicha Iglesia de Santa María se fundó, la dicha villa se obligó al servicio della: y mandamos que toda la otra renta de diezmos é todos los otros derechos pertenecientes al dicho patron los haya y lleve para sí libremente el dicho Juan Martines de Ibarra como patron sin empedimento alguno por su vida solamente, no mas: atento el tenor é forma de la ley de Toledo é dende en adelante los otros patrones que por Nos ó por los Reyes de Castilla nuestros sucesores fueren proveidos del dicho patronazgo sin embargo de cualesquier provisiones y previllejos que sobre ello tenga el patron del dicho Monesterio, al cual é á los otros patrones que despues del fueren, mandamos que al tiempo que los beneficios vacaren hayan de presentar buenos clérigos de buena vida, letras y conversacion, no amancebados ni irregulares ni de mal trato, é que por tal presentacion que ficiere no pueda pedir ni levar, ni pida ni leve dineros, joyas, plata ni oro ni otra cosa alguna antes ni despues de la dicha presentacion, porque no puedan apelar ni compeler á hacer juramento ni otra promesa á los tales clérigos ansi presentados para que sean de su linage, ban

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do ni parcialidad, ni que los hayan de acompañar en sus ruidos é diferencias é quistiones, ni hayan de tomar armas, pues no conviene á su hábito ni orden: ni eso mismo los dichos clérigos sean apremiados á contribuir en necesidades é gastos voluntarios ni necesarios del dicho patron, lo cual todo que dicho es y cada cosa dello, mandamos que luego haya de jurar é jure el dicho Juan Martines de Ibarra, de guardar é complir, y ansi mismo sean tenudos de lo jurar é guardar cada uno de los otros patrones que despues del fueren para siempre jamas, sopena que si lo contrario ficieren incurran é cayan en pena de perder el dicho patronazgo, y ser devuelto á Nos el nombramiento: lo cual todo que dicho es y cada una cosa é parte dello mandamos que guardedes é cumplades, é fagades guardar é complir de aqui adelante, y vos ni alguno de vos no vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar contra lo contenido en esta nuestra carta ni contra cosa alguna ni parte dello agora ni en tiempo alguno ni por alguna manera, é los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al &c. Dada en la cibdad de Barcelona á veinte y nueve dias de Diciembre año de noventa é tres años. YO EL REY. YO LA REINA.____Yo Fernand Alvares de Toledo &c.__Joannes Licenciatus.Joannes Doctor. Antonius Doctor. Petrus Doctor.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

ENMIENDAS Y CORRECCIONES.

Folio 124. Despues del título, falta: Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Setiembre de 1485.

Folio 132. Línea 6, donde dice ochociento, léase ochocientos. Folio 162. En el Núм. XL, falta al márgen 23 de Agosto de 1487.

Folio 189. Al margen, donde dice 1788, léase 1488.

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