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vilegios é mercedes que de los Reyes pasados de gloriosa memoria é de Nos tenian él é los dichos sus padre é abue lo, é que por iguala é convenencia fecha entre partes siem pre estuvieron en posesion de quitar é poner cinco clé rigos que serviesen la dicha Iglesia é administrasen el culto divino, é que podria haber treinta años poco mas ó menos que á cabsa que la dicha villa quisieron edificar la dicha Iglesia de Santa María disiendo quel dicho Monesterio estaba lejos de la dicha villa, entre el dicho Mo nesterio é la dicha villa fue dada sentencia por ciertos Jueses eclesiásticos dese dicho Obispado de Calahorra á pedimento de los vesinos é perrochianos é clérigos de la dicha villa por la cual se mandó que la dicha Iglesia nueva se ficiese é que todas las ofrendas, obligaciones é diesmos é prebendas que en ella hobiese todos fuesen para el dicho su padre que era patron del dicho Monesterio é para los otros que despues del subcediesen en el dicho patronazgo: é que los cinco clérigos que servian en el dia Monesterio serviesen asi mismo la dicha Iglesia é que si ellos no quisiesen quel dicho Concejo con licencia del dicho patron hobiesen de poner Capellan que sirviese la dicha Iglesia á costa del dicho Concejo sin perjuicio alguno del dicho patron para que pudiese servir la dicha Iglesia: é que la dicha sentencia fue consentida é aproba da por amas las dichas partes demas de otra sentencia arbitraria que asi mismo estaba dada é consentida: é que agora estando el dicho Johan Martines de Ibarra en la dicha su posesion é teniendo las dichas sentencias é cartas é previllejos confirmadas por Nos, algunos vecinos de la dicha villa por enemistad que les tenian habian fecho ciertas ligas é monopodios é confederaciones contra él, diciendo que en el dicho Monesterio no tenia mas de los dichos ocho mil setecientos maravedís é de todo lo otro nos suplicaron le ficiesemos merced para el servicio de la dicha Iglesia nuevamente fecha, seyendo la dicha Iglesia Basilica y sufragaña del dicho Monesterio é que sobre ello le traian pleito é que en ello él recibia agravio, suplicándonos que sin dar lugar á luengas ni dilaciones le

mandasemos remediar con justicia porque demas de lo susodicho ser en su agravio é perjuicio era contra nues→ tra preminencia Real que Nos tenemos en las Anteiglesias del dicho Condado de Vizcaya segund que esto é otras cosas mas largamente en ciertas peticiones que ante Nos en el nuestro Consejo presentó se contenia: contra lo cual por Martin Abad de Urizar en nombre é como procurador del Concejo, Justicia, Regidores, Escuderos, Oficiales é homes buenos de la villa del Orrio por otra su peticion fue dicho é alegado que los dichos sus partes antiguamente eran feligreses del dicho Monesterio de Sant Agostin que es cerca de una legua de la dicha villa é de la otra tierra de donde son los perrochianos que á ella han de ir á oir misa é los otros divinos oficios, é que por la grande distancia del camino los viejos é enfermos no podian ir á la dicha iglesia ni las otras personas en tiempo de luvias é de inviernos de fortunas ó en tiempo de bandos, por los muchos peligros de los enemigos que los aguardaban por los caminos, de comun consentimiento todos ellos con licencia que para ello tovieron del dicho Obispo que á la sazon era de ese dicho Obispado fecieron é edeficaron de nuevo una Iglesia en el arrabal de la dicha villa que se llama Santa María de la Concebcion: é porque á la sazon Pedro Ruis de Berris é Pedro de Ibarra su fijo que se llamaban patrones del dicho Monesterio de Sant Agostin no querian consentir que la dicha Iglesia se hiciese diciendo que era en su perjuicio por las décimas é premincias quellos habian de levar como patrones del dicho Monesterio que los dichos sus partes por ser los dichos Pedro Ruiz é Pedro de Ibarra personas poderosas é por el defecto de la justicia que á la sazon habia no pudieron mas haser, é hobieron de faser con él cierto contrato por el cual quisieron que las desimas é premincias queHos habian de pagar no se pagasen á los clérigos que en la Iglesia de Santa María se hobiesen de poner para regir é administrar los divinales oficios, ni fuesen tenudos de pagar de los dichos diesmos mas clérigos de los que se pagaban en el dicho Monesterio de Sant Agostin anti

guamente, el cual dicho contrato diz que no fue otorgado por todos los vecinos de la dicha villa é que aquellos por quien fue otorgado reclamaron del, é que al tiempo que lo otorgaron fue con ciertas condiciones las cuales diz que no cumplieron los dichos Pedro Ruis de Berris é Pedro de Ibarra su hijo, é que porque los dichos sus partes se nos enviaron á quejar de lo susodicho é de como el dicho Pedro Ibarra sin ser patron del dicho Monesterio é sin tener titulo alguno del dicho patronazgo se entremetió á llevar las desimas é otros derechos llamándose patron sin tener mas título ni derecho de los dichos ocho mil setecientos maravedís de que Nos le hobimos fecho merced en cada un año en los dichos diezmos é premicias del dicho Monesterio, y del número é renta de los clérigos que habian menester para el servicio de la dicha Iglesia nos hobieron suplicado les ficiesemos merced de la demasia quel dicho Pedro de Ibarra llevaba demas de los dichos ocho mil setecientos maravedís, y que sobre ello hobimos mandado dar nuestra carta para el Licenciado Cristobal de Toro nuestro Juez de residencia del dicho Condado que se informase de lo susodicho é de los clérigos que eran menester para el servicio de la dicha Iglesia de Santa María é de la renta que para ser bien servida habia menester é de todo lo que por las dichas partes fuese probado é alegado: la cual dicha informacion los dichos sus partes ficieron antel dicho Licenciado segund que parescia por la dicha probanza que ante Nos habia presentado, é nos suplicó que sobre todo ello proyeyesemos segund que por las dichas sus partes nos estaba pedido é suplicado segund que esto é otras cosas mas largamente en la dicha su peticion se contenía: contra lo cual por parte del dicho Juan Martines de Ibarra por otra su peticion que ante Nos en el nuestro Consejo fue presentada fue dicho é alegado quel dicho Martin Abad no era parte para lo por él pedido é demandado ni para ello tenia poder bastante de los dichos Concejo é homes buenos de la dicha villa del Orrio, é que puesto que poder toviese, quel pleito se le movia maliciosamente é por

le fatigar por enemiga que le tenian algunas personas de la dicha villa, é que visto que no tenian justicia revocaron el dicho poder segund que paresció por un testimo→ nio signado de Escribano público que ante Nos habia presentado é que los previllejos quel dicho su parte é los otros sus antecesores tenian por donde han poseido el dicho patronazgo del dicho Monesterio é sus basilicas, llevando los diezmos é premincias é las otras rentas á él pertenescientes poniendo é quitando los clérigos que sirven en el dicho Monesterio, habian emanado de Nos é de los Reyes de gloriosa memoria nuestros progenitores, é que visto ansi mismo los previllejos é cartas é mercedes quel dicho su parte tiene del dicho patronazgo é ansi mismo las sentencias sobre ello dadas, fallariamos Nos ser patrones del dicho Monesterio de Sant Agostin de Chavaria é que ansi mismo lo fueron los Reyes pasados de gloriosa memoria nuestros progenitores, é que á Nos é á ellos pertenescia é pertenesciese la provision del dicho patronazgo, é que por la pesquisa parescia como el dicho su parte é sus antecesores por previllejos é mercedes que de Nos é de nuestros progenitores tenian é han tenido é poseido el dicho patronazgo é llevado los frutos é rentas é diesmos del dicho Monesterio poniendo clérigos que sirviesen la dicha Iglesia é sus basilicas en haz é en paz de la dicha villa é vecinos é moradores della, viéndolo é sabiéndolo las personas del dicho Concejo é no lo contradiciendo: lo cual todo é las sentencias é contratos que pasaron sobre ello diz que fue confirmado por el dicho Obispo é por otros jueces eclesiásticos é que ansi se habia guardado é usado fasta aqui é despues aca clérigos del dicho Monesterio han servido la dicha Iglesia nueva é que llevaban en cada un año, no seyendo mas de cinco clérigos, treinta mil maravedís de los frutos é diesmos é destribuciones cotidianas, é otro tanto de las premicias de ciertas caserías que puede montar todo lo que se llevan noventa mil maravedís que cabe á cada uno veinte mil maravedís, no llevando en todas las otras Iglesias é Monesterios mas de cuatro mil maravedís: é quel número de

los dichos cinco clérigos era bastante para el servicio de las dichas Iglesias segund que esto é otras cosas mas largamente en la dicha su peticion se contenia, suplicándonos le mandasemos defender é amparar en la posesion vel casi que del dicho patronazgo tenian: contra lo cual por el dicho Martin Abad en nombre del dicho Concejo é ho mes buenos de la dicha villa del Orrio por otra su peticion fue dicho é alegado que se fallaria los dichos sus par tes haber probado su intencion complidamente: sobre lo cual por amas las dichas partes fueron dichas é alegadas otras muchas razones é presentadas algunas escrituras cada una de las dichas partes en favor de su derecho fasta tanto que concluyeron, é por los del nuestro Consejo fue habido el dicho pleito por concluso: é por ellos visto fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la forma siguiente, é Nos tovimoslo por bien: por la cual declaramos é mandamos demas é allende de los cinco clé→ rigos que fasta aqui ha habido é hay para servir las dichas dos Iglesias de Sant Agostin é Santa María con las otras cuatro hermitas sujetas á ella, é por la necesidad que paresce hay para el servicio de las dichas Iglesias y hermitas despues que es fecha la dicha Iglesia de Santa María, por no haber complido número de clérigos que para ello puedan buenamente bastar, y porque aquellas sean mejor administradas y regidas y gobernadas y los divinos oficios se puedan mejor desir é el culto devino celebrar y por el bien é remedio de las ánimas de los fieles cristianos, se acrecienten otros dos clérigos para el dicho servicio y mas un sacristan, y que éste no sea casado: ansi que son todos número de ocho personas los cuales sean tenudos de servir las dichas dos Iglesias y hermitas en esta manera: los cuatro dellos que tengan cargo de la dicha Iglesia de Sant Agostim é de las dos hermitas: y los otros tres con el sacristan que tengan cargo de servir la dicha Iglesia de Santa María y las otras dos hermitas, las dichas dos Iglesias continuamente é las dichas hermitas diciendo en cada una dellas al menos de quince en quince dias una misa que sea dia de domingo ó de fiesta prin

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