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á algun poblador de la villa, sálvese por jura é nos mas.. El que demandare alguna cosa por voz de padres ó de madre, ó de abolorio, ó de hermano, ó primo, ó otro de 'que hubiere de heredar de mano, delos sin coto é sin calunia ninguna ante los Alcaldes de Tavira. Toda justicia forera que acaesciere en Tavira, ansi como por muerte de home como por otra cosa qualquier, que lo juzguen los Alcaldes de Tavira segun su fuero que dicho es. Otrosi los vecinos quo viven é son moradores fuera de la dicha villa que ningun mi Oficial nin Prestamero que non haya poder sobre ellos; salvo la Justicia é los Alcaldes de Tavira: ni el Preboste de Tavira, que non pase contra ninguno sin juicio del Alcalde de Tavira. Otrosi mando que por demanda que hicieren los Vizcainos y Durangueses qualesquier á los vecinos de Tavira ó otros homes qualesquier, mando que les vala á los tales vecinos de Tavira fiadores de cumplir ante los sus Alcaldes de Tavira. Otrosi que toda madera é leña ó otra fustella, ó teja, ó piedra, que viniere para la villa de Tavira de qualquier lugar que sea que venga franco, é libre, é quito; sin embargo de los Oficiales de Vizcaya é Durango: é que non pague la guarda del monte. Otrosi mando que sean quitos los mis vasallos de Tavira en todo el mi Señorío y en todos los mis lugares de portazgo é de treintazgo é de oturas é de emiendas, é de peage, é de resuras, é de requage é todas las otras cosas que trugieren é llevaren, tambien por mar como por tierra, salvo el peage de la vena que retengo para Mí.-Otrosi tengo por bien y mando que todos los pleitos que se hobieren á librar que se libren ante los Alcaldes de Tavira, y que non sigan á ningun emplazamiento que les sea fecho por mi carta que he dado, ó mandado hacer ó diere agora ó adelante. É otrosi mando que ningun home andariego que non sea osado de entrar ni estar en la villa de Tavira sin mandado de los Alcaldes, é que si dende contra esto pasaren, que pechen al mi Prestamero cien maravedís por cada vez. E otrosi tengo por bien é mando que en todo Durango non haya reventa ninguna; salvo en la

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dicha villa de Tavira, é si reventa hicieren, que el Prebòste y el Merino mio que le tomen la tal cosa para sí, é que pague quien reventa ficiere fuera de la dicha villa, por cada vez quinientos maravedís. E otrosi que ninguno no sea osado de salir de la villa ni entrar por sobre la cerca é muro de la villa so pena de alevoso. E otrosi que ninguno sea osado de pasar por la dicha villa carradas de vena sopena de pagar por cada carrada qualquier que lo pasare cien maravedís, los medios para los jurados é los otros medios para la cerca. E ningnno é ningunos no sean osados de ir ni pasar contra lo sobredicho nin contra parte dello: é qualquier que lo ficiere habria la mi ira é demas pecharme hia en pena mil maravedís por cada vez. E de esto les mandé dar este previllegio seIlado con mi sello de cera colgado en que escribí mi nombre. Dada en la muy noble ciudad de Burgos veinte dias de Enero era de mil y quatrocientos y diez años. YO EL INFANTE.

Concuerda con el Registro que está asentado en los libros de mercedes y privilegios. Libro número 338, articulo 8.

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El anterior privilegio está confirmado por el Rey Don Henrique III en las Córtes de Madrid á quince de diciem bre de mil trescientos noventa y tres.

Por el Rey Don Juan el II en Valladolid á veinte y cinco de Junio de mil cuatrocientos quince, y á siete de mayo de mil cuatrocientos veinte.

Por el Rey Don Henrique IV en Medina del Campo á veinte de Marzo de mil cuatrocientos cincuenta y seis. Por los Señores Reyes Católicos en Burgos á doce de agosto de mil cuatrocientos noventa y cinco.

Por la Reyna Doña Juana en Burgos á veinte y tres de diciembre de mil quinientos once.

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Por el Rey Don Felipe II en Valladolid á diez de Ju lio de mil quinientos cincuenta y nueve.

Y por el Señor. Rey Don Felipe III en Madrid á vein te y cuatro de diciembre de mil seiscientos once. rubricado.

Está

Carta Real Patente señalando el número de Clérigos y otros sirvientes de las Iglesias y Hermitas de la villa de Elorrio, y fijando sus obligaciones, rentas y derechos.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Diciembre año 1493.

29 de DiDon Fernando é Doña Isabel por la gracia de Dios &c. ciembre de A vos el Reverendo Padre Obispo de Calahorra é á vues1493. tro Provisor é Vicarios é al ques ó fuere nuestro Corregidor en el nuestro noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya ó á vuestro Lugar teniente en el dicho oficio é al Concejo é feligreses é escuderos fijosdalgo de la villa del Orrio de la merindad de Durango é á otras qualesquier personas á quien lo de yuso en esta nuestra Carta contenido atañe ó atañer puede en cualquier manera é á cada uno é cualquier de vos á quien esta Carta fuere mostrada ó su traslado signado de Escribano público, salud é gracia: Sepades que por parte del Concejo, Oficiales, Regidores, Escuderos, fijosdalgo de la dicha villa del Orrio nos fue fecha relacion por su peticion que ante Nos en el nuestro Consejo fue presentada deciendo que Pedro Ruis de Berris é Pedro de Ibarra ya defuntos cuya era la casa é solar de Ibarra en sus tiempos, é despues dellos Juan Martines de Ibarra hijo del dicho Pedro de Ibarra deciéndose é llamándose patrones de la Iglesia de Sant Agostin de Chavarría cuyos feligreses eran, hobieron levado todas las décimas de la dicha Iglesia alliende de lo que daban á cinco beneficiados racioneros de la dicha Iglesia para su mantenimiento, é pie de altar, é otras cosas de diesmos, sin mostrar ni tener título alguno, lo qual diz que los suso dichos ficieron á cabsa de ser homes poderosos é parientes mayores en la dicha tierra é Condado de Vizcaya é por no haber quien ge lo contradixiese ni les ficiese mostrar el título que tenian al dicho patronazgo, é que de poco tiempo á esta parte habia venido á no

ticia del dicho Concejo como los suso dichos no tenian título alguno de patronazgo de la dicha Iglesia, salvo cierta merced de tierra que el Señor Rey Don Juan nuestro Padre que santa gloria haya fizo al dicho Pedro Ruiz de diez mil é quinientos maravedís para una lanza mareante é diez ballesteros, los ocho mil é sietecientos maravedís en los derechos é premicias á la dicha Iglesia pertenescientes, é los mil é ochocientos maravedís en la Tesorería del dicho Condado, é diz que por fin é muerte del dicho Pedro Ruis de Ibarra Nos hobimos fecho merced de los dichos maravedís á Juan Martines de Ibarra segund que mas largamente en la dicha Carta de merced se contiene, é que los dichos Pedro Ruis é Pedro de Ibarra ya defuntos é el dicho Juan Martines su hijo llamándose patrones de la dicha Iglesia no teniendo título alguno mas de los dichos ocho mil é setecientos maravedís contra toda justicia habian levado é levaban para si to→ dos los réditos é prebendas á la dicha Iglesia pertenescientes, é que demas é allende de los dichos ocho mil é. sietecientos maravedís que levaban de la dicha lanza mareante é de los dichos ballesteros é de lo que se da á los dichos beneficiados ha levado é lieva en cada un año veinte mil maravedís poco mas ó menos, de que Dios nuestro Señor es muy deservido é los divinales Oficios no son administrados como deben, é los vecinos de la dicha villa reciben mucho agravio é dapno, é que porque la dicha Iglesia de Santo Agostin estaba muy arredrada de la dicha villa é de las casas de los perrochianos della, porque dis que es la tierra mucho arredrada casi una legua é por los inconvenientes que á la sason por los bandos habia, é por escusar el trabajo de los perrochianos, que el dicho Concejo por abtoridad é consentimiento del Obispo que á la sazon era dese dicho Obispado de cuya Diócesis es, con licencia de los dichos Pedro Ruis é Pedro de Ibarra hobieron fecho é edificado en la dicha villa una Iglesia de nuestra Señora Santa María de la Concibcion muy sontuosa donde el pueblo suele oir los divinos Oficios, la cual diz que no tiene réditos ni renta al

dis

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guna donde los clérigos puedan ser sostentados é por cabsa de la mucha pobresa no puede ser servida como debe, suplicándonos que pagando al dicho Johan Martines los dichos ocho mil é setecientos maravedís de la dicha (merced é á los dichos beneficiados su rédito acostumbrado, que de lo restante que quedase é fincase de los dichos diezmos de la dicha Iglesia de Sant Agostin de lo que cada un año rendiese quisiesemos haser merced é limosna dello á la dicha iglesia de Santa María que asi nuevamente se edificó en la dicha villa para con que pudiesen servir en ella cuatro ó cinco clérigos perpetuamente para siempre jamas porque la dicha iglesia fuese mejor servida é administrada é los dichos clérigos tengan con qué se sostener, ó que sobrello les proveyesemos como la nuestra merced fuese, segund que esto é otras cosas mas largamente en la dicha su peticion se eontenia: sobre lo cual Nos hobimos mandado dar é dimos una nuestra carta librada de los del nuestro Consejo é sellada con nuestro sello para el Licenciado Cristóbal de Toro nuestro Juez de residencia que á la sason era en ese dicho Condado para que llamadas é oidas las partes hobiese informacion cerca de lo susodicho é la enviase ante Nos al nuestro Consejo para que por Nos vista mandasemos en ello proveer como viesemos que mas complia á servicio de Dios é de justicia debiesemos. El cual por virtud de la dicha nuestra comision, hobo la dicha informacion é la envió ante Nos al nuestro Consejo donde paresció el dicho Juan Martines de Ibarra é presentó una peticion en que dijo que de tiempo inmemorial á estą parte él é sus antepasados patronos é administradores del dicho Monasterio de Sant Agustin de Echavarria habian levado cada uno dellos en su tiempo todos los diezmos é derechos é ofrendas del dicho Monesterio é las otras rentas é heredamientos é posesiones del é de las Iglesias é Basilicas é los montes é prados é pastos é pastaduras é rios é aguas é todo lo otro anejo é pertenesciente al dicho Monasterio é á las dichas Iglesias en cualquier manera: é que todo lo susodicho le fue dado por virtud de los pri

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