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ello en los cuerpos y en lo que hobiesen..E porque todo esto es mi voluntad de lo hacer, mandéles dar este mi previllejo á los dichos mis vasallos pobladores de la dicha mi villa de Garnica sellado con mi sello de cera colgada pendiente é escrito en pergamino de cuero en el cual previllegio escribí mi nombre. Dada esta carta é previllegio en la villa de Orduña veinte é ocho dias de Abril era de mil é cuatrocientos é cuatro años.____Yo Francisco Fernandez la fice escribir por mandado del Conde de Vizcaya é de Castañeda. Yo el Conde de Vizcaya.

El anterior privilegio está confirmado por el Señor Rey D. Enrique tercero en Valladolid á veinte y nueve de Agosto de mil cuatrocientos cuatro.

Por el Señor Rey D. Juan el segundo en Valladolid á quince de Marzo de mil cuatrocientos veinte.

Por los Señores Reyes Católicos en Barcelona á doce de Enero de mil cuatrocientos noventa y tres.

Y por el Señor Don Felipe segundo en Madrid á veinte nueve de Octubre de mil quinientos sesenta y

seis.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de mercedes y privilegios. Libro núm. 23 art. 18. Está rubricado.

Privilegio de Valmaseda.

Libros de Mercedes y Privilegios en el Real Archivo de Simancas.
Libro núm. 346, art. 5.°

Sepan cuantos esta carta vieren como Nos D. Enrique 22 de Sepor la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Toledo, de tiembre de Leon, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de 1371. Jaen, del Algarve, de Algecira, y Señor de Molina, por facer bien y merced al Concejo é á los moradores de Valmaseda y de su término, otorgámcsles y confirmámosles todos los fueros y buenos usos y buenas costumbres é ordenamientos que han é hobieren de que usaron é acostumbraron en tiempo de los Reyes onde Nos venimos, y en el nuestro fasta aqui: é otrosí les confirmamos é otorgamos todos los previlegios, y cartas, y sentencias, y franquezas, é libertades, é gracias, é mercedes, é donaciones que ellos tienen de los Reyes onde Nos venimos é dadas é confirmadas del Rey D. Alonso nuestro padre, que Dios perdone su tutoria, é tenemos por bien é mandamos que les valan é sean guardadas en todo bien é cumplidamente segun que les valieron é fueron guardadas en todo tiempo del Rey D. Alonso nuestro Padre, y en el nuestro fasta aqui, é defendemos firmemente por esta carta ó por el traslado della signado de Escribano público que alguno nin algunos non sean osados de les ir nin pasar contra ellas nin contra alguna dellas en algun tiempo por ge las quebrantar nin menguar en alguna manera; ca cualquier que lo hiciese habrá la nuestra ira é pechar nos hia la pena que en ellas y en cada una dellas se contiene para la nuestra cámara, y á los dichos vecinos y moradores en el dicho lugar de Valmaseda ó á quien su voz tuviese todos los daños y menoscabos que por ello rescibiesen doblados: é sobre esto mandamos á todos los Concejos, Alcaldes, Jurados, é Justicias, Jueces, Merinos é otros Oficiales cualesquier de nuestros Reinos que agora son ó serán de aqui adelante ó cualquier ó cualesquier dellos

que

esta nuestra carta fuere mostrada ó el traslado della signado de Escribano público como dicho es, que guarden y cumplan é fagan guardar y cumplir al dicho Concejo de Valmaseda, é á los vecinos é moradores dende y de su término esta merced que les Nos facemos, que les no vayan nin pasen nin consientan ir nin pasar contra ella nin contra parte della so pena de la nuestra merced é de mil maravedís de la moneda usual á cada uno para la nuestra cámara por cada vegada que contra ello fuesen ό pasasen: é demas por cualquier ó cualesquier por quien fincare de lo ansi facer é cumplir mandamos al home que esta nuestra carta mostrare ó el traslado della signado como dicho es, que los emplace que parescan ante Nos, los: Concejos por sus presoneros é uno de los Oficiales presonalmente con presoneria de los otros, del dia que los emplazare á quince dias primeros siguientes so la dicha pena, á cada uno, á decir por cual razon non cumplen nuestro mandado: é de como esta nuestra carta fuere mostrada ó el traslado della signado como dicho es é la cumplieren mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere que dé ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. E non fagades ende al so la dicha pena é del oficio de la Escribanía. E desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado. Dada en las Cortes de Toro veinte é dos dias de Setiembre era de mil é cuatrocientos é nueve años. Yo Diego Fernandez la fice escribir por mandado del Rey. Pero Rodriguez. Vista. Juan Fernandez. Juan Sanchez Incat. Pero Rodriguez. Ruy Perez. Ruy Perez.

Concuerda con el registro que está asentado en los libros de mercedes y privilegios en el libro núm. 346 art. 5. Está rubricado.

La anterior carta de merced está confirmada por el Señor Rey D. Juan primero en Burgos á seis de Agosto de mil trescientos setenta y nueve.

Por el Señor Rey D. Enrique tercero en las Cortes de

Madrid á quince de Diciembre de mil trescientos noventa y tres.

Por el Señor Rey D. Juan segundo en Segovia á diez y nueve de Julio de mil cuatrocientos siete.

Por el Señor Rey D. Enrique cuarto tambien en Segovia á cuatro de Noviembre de mil cuatrocientos cincuenta siete.

Por los Señores Reyes Católicos en Granada á doce de Agosto de mil cuatrocientos noventa y nueve.

Por la Señora Reina Doña Juana en Sevilla á diez y ocho de Junio de mil quinientos once.

Y por el Señor Rey D. Felipe segundo en Toledo á primero de Julio de mil quinientos sesenta. Está ru

bricado.

20 de Enero de 1372.

Privilegio de la villa de Tavira de Durango.

Libros de Mercedes y Privilegios en el Real Archivo de Simancas.
Libro num. 338, art. 8.

Sepan todos los que este previlegio vieren ó oyeren como Yo el Infante Don Juan hijo primero heredero del muy alto é muy noble Señor Rey Don Enrique, Señor que so de Lara, é de Vizcaya, que conozco é otorgo que hago bien é merced á vos mis vasallos de la mi villa de Tavira, é pobladores de ella, asi los que agora son como los que serán siempre jamas, fago vos merced é confirmo vos todos los previlegios é libertades é buenos usos é costumbres que vos los de la dicha villa de Tavira habedes hasta el dia de hoy que este previlegio es fecho, é tenedes previlejados de los Señores antepasados asi de los Reyes como de los otros Príncipes, é Señores que fueron en Vizcaya, é sobre el dicho confirmamiento de los dichos previlegios otorgovos é fagovos merced é mejoramiento de los dichos previlegios porque es mio servicio en esta manera que se sigue. Ningun Señor ni Príncipe que á Tavira mandáre non fuerze, nin faga fuerza, nin su Merino, nin su Alguacil, nin su Preboste, nin su Sayon non tome de la dicha villa ninguna cosa sin su voluntad. Los de Tavira non hayan sobre sí fuero malo de Sayonía nin de Fonsadera, nin anubda, nin manería, nin alcabala: é que non fagan nula vereda; mas que sean francos los de Tavira. La mi villa de Tavira siempre se mantenga noblemente, é no haya fuero de batalla nin de fierro nin de calda nin de pesquisa. E si sobre esto Merino ó Sayon quisiere entrar en la casa de algun poblador que le maten é no pague homesillo: é si el Sayon fuere malo é demandare nula cosa sobre derecho que le maten é non paguen mas de cinco sueldos: é non paguen los de la dicha villa de Tavira homesillo por home muerto que fallaren en término de la villa nin dentro en la villa; mas que aquellos pobladores ó alguno ó algunos dellos ó otro cual

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