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ningun poblador que presaria ficiere, ni el Sayon ni el Señor los pague de novena é de meaja. E si el Señor hobiere querella de algun home de la villa, demándele fianza, é si non pudiere haber fianza, fienle del un cabo de la villa fasta el otro, é si non pudiere haber fianza, métale en la carcel, é cuando saliere de la carcel dé tres meajas. E si el Señor hobiere querella de home de fuera é no lo pudiere cumplir de derecho metale en la carcel, é cuando saliere de la carcel peche doce dineros é meaja de carcel. E si hobiere querella home del vecino de la villa é le demostrare sello del Sayon de la villa é trasnochar aquel sello sobre él ó sus testigos, quél no paresciere, ó fiadores, peche cinco sueldos medios en tierra. Estos pobladores de Ondarroa han suelta licencia para comprar heredades por do las quisieren comprar. Ningun home non les demande mortura, yonía, ni vereda mas que las hayan salvas é francas é sin mortura ni sayonía ni vereda, mas que las hayan salvas y francas, é si lo quisieren vender que lo vendan. E nin gun poblador que tobiere su heredad un año y un dia sin ninguna mala voz, que la haya suelta é franca, é qui le demandare despues peche sesenta sueldos al Príncipe de la tierra, si fuere dentro del término de la villa, medios en tierra. E por do quier pudieren fallar en sus términos tierras yermas que no sean labradas, que las labren: é por do quier fallaren yervas é de pacer que las pazcan é que las sieguen para feno: é por do quier fallaren por regar piezas ó viñas é molinos ó huertas, é para lo que menester las hayan, que las tomen: é por do quier fallaren árboles é montes é raices para casas facer, é para lo que menester hobieren, que lo tomen. Estos términos han estos pobladores de Ondarroa: por cumbre de Amallo fasta el Sel de Arranoate, é dende á Meslaconchaga, é dende á Isasu, é dende á Reche é Dorraga, é dende á Segara é Lux, é dende á Quisla é dende á la piedra forniada de cabe la mar, é del otro cabo á Rechucandua, é dende al Barco de Ateguren, é dende al Pedregal de Chompite, é dende á la punta de la pieza de

que

Aychurra, é dende al rio de Anchoarra en fasta el puerto de Susanta por do se parten con Lequitio estos términos sobredichos: con montes é con fuentes é con entradas y con salidas. E do á vos pobladores de Ondarroa dentro estos términos sobrescritos tierras é viñas, huertas é molinos, canales, todo cuanto pudieredes fallar á Mí Doña María pertenezca ó deba pertenescer que lo hayades vos é vuestros hijos, vuestra generacion, sin ninguna ocasion. E si algun poblador ficiere molino en el exido de Doña Maria, aquel que fizo el molino tome la molura el primer año, y en ese año non parta con Doña María, é dende en adelante parta por medio, é meta las misiones por medio: y aquel poblador que ficiere el molino meta el molinero por su mano: é si algun poblador ficiere molino en su heredad, que le haya salvo y franco é non dé parte á Doña María ni að Príncipe de la tierra. E si viniere home de fuera de la villa, é demandare juicio á estos pobladores, respóndale en su villa ó en cabo de la villa: é non haya otro medianero: é si viniere á seguimiento, non vayan á su Iglesia por dar ó por prendar: é si homes de fuera demanden juicio al poblador ó al vecino de la villa, é non pudiere firmar con dos testigos leales que hayan sus casas en la villa ó sus heredades, hayan su jura en su iglesia de la villa. E hayan suelta é licencia de comprar ropa, trapos, bestia, todo ganado para carne. E non den ningund actor sino la jura que lo compró: é si algun poblador comprare ninguna yegua, ó asno, ó caballo, ó buey para arar, con otorgamiento de mercado, ó en la carrera de Doña María, é no sabe de quién, con su jura non dé mas actor: é aquel que le demandare, réndale todo su haber con jura que tanto que fuere comprado: é si quisiere cobrar su haber, dele su jura que no lo vendió, y le dió aquel ganado, mas que le fue hurtado.. Señor que mandare la villa, si mandare juicio á algun poblador é si le digiere, ven conmigo á Doña María, aquel poblador no vaya mas adelante, salvo fasta Vitoria, ó de Orduña adelante. E ningun home que tobiere

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su casa un año é un dia, non dé peage en Bermeo, ni en ninguna mi villa de Vizcaya. E ningun home que demandare juicio á algun poblador non dé fiadores sino de Ondarroa. Señor que manda la villa, ó Merino, ó Sayon, si demandare alguna cosa á algun poblador, sálvese con su juramento é non mas. E qui demandare pa racion por voz de padre o madre ó de abolorio, alcance é no de calunia. E Yo Doña María otorgo á los pobladores de Ondarroa estos fueros que son aqui sobre escritos, é mando que ningun mi heredero home ó mu❤ ger del mundo que sea contra esto en ningun tiempo ni en ninguna manera. E otrosí Yo Doña María la sobredi cha por facer bien y merced á los mis pobladores de Ondarroa, por voluntad que he de los levar adelante tengo por bien é mando que hayan por vecinos de la villa los mis labradores de Amallo; é demas doles agora hasta con sus términos é con sus bienes, con sus entradas é con sus salidas. Y demas doles lo que han D. Pedro Gonzalez de Aranzania, y allende de Vizcaya, é la su Hermandad en Ondarroa á rededor dende: porque yo he dado á labradores en cambio al dicho D. Pedro Gonzalez por el dicho heredamiento: é él que separe á todos los herederos dende de pagarlos. E mas les do la iglesia de Ondarroa con su cimenterio, é los dos tercios de la diezma que sean de la Iglesia, segund que las han los de Bermeo, é lo al que finque conmigo. E otrosí la Prebostad que finque conmigo. E los labradores sobredichos do les en tal manera que sean franqueados en todas las franquezas que los de Ondarroa; é hayan é diezmen en el sobredicho lugar é que hayan poder de vender lo suyo si lo vender quisieren, ó darlo ó enagenarlo, ó de facer de ello ó en ello todo lo que ellos quisieren asi como de lo suyo mismo; salvo que lo no puedan vender ni enagenar á homes de orden ni de religion sin mi mandado, ni á Caballeros ni á Escuderos poderosos que no moren 6 no ficieren en Ondarroa vecindad, é que vengan á sú llamamiento é á su juicio: é que fagan con estos todos aquellos pechos é facenderas é vecindad que los de On

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darroa ficieren, é non con otros ningunos: é otrosí por les facer mas bien é merced mando que Prestamero ni Merino non hayan sobre ellos poder por les facer mal, ni por demandarles ninguna cosa, sino Yo é el mi Preboste de la villa. E otrosí que ningun home que matare á su vecino é fuere alcanzado á la hora ó despues, cuando quier, que lo maten por ello; salvo si lo matare por derecho ó por ocasion; é si algo hobiere el matador que sea de los herederos del que matare, sacando ende el homecillo; salvo ende si matare á hombre segun home con quien hobiere tregua, ó matare á mala verdad: en cualquier destas maneras que matare, que todo lo que hobiere sea del Señor. E toda justicia forera que acaesciere en Ondarroa, mando que le vala fiador de complir su facendera ante sus Alcaldes. E las alzadas que ficieren de ante los Alcaldes de Ondarroa, que las hayan para en Bermeo, é dende en adelante las alzadas para ante Mí.E Yo la sobredicha Doña María otorgo é mando todo cuanto se contiene en este previllejo, é mando é defiendo que ninguno non sea osado de ir ni de pasar ni de contrallar ni de quebrantar ninguna cosa de las que se contienen en este previllejo; é qualquier que lo ficiese pecharme hia en coto mil maravedís de la moneda nueva, é al Concejo sobre dicho ó á quien su voz tobiese todo el daño que por ende recibiese doblado, é demas á él ó á lo que hobiese me tornaria por ello. E porque esto sea firme, é non venga en dubda, mandeles dar este previllejo sellado con mi sello de cera colgado. Fecho en Estela veinte é ocho dias de setiembre Era de mil trescientos é sesenta é cinco años. E Yo Juan Iñiguez de Bolibar la fiz por mandado de Doña María.

Concuerda con el Registro que está en los Libros de Mercedes y Privilegios. En el libro número 312 articulo 16.Está rubricado.

Los dos anteriores privilegios estan confirmados por D. Juan Nuñez, Señor de Vizcaya, Alferez mayor del Rey y por Doña María su muger en Dueñas á 6 de Agosto en la forma siguiente.

E agora el Concejo é homes buenos de la dicha villa de Ondarroa enviaron nos pedir merced que les confirmasemos las dichas Cartas é mercedes é libertades que ellos han, que les ficiera la dicha Doña María, que Dios perdone, é Nos como sobredicho es: é Nos por les facer bien é merced, é porque se pueble mejor y para nuestro servicio, confirmamosles las dichas Cartas y mercedes y libertades que han, é mandamos que les valan é les sean guardadas para agora é de aqui adelante, en todo bien é cumplidamente, segun que en las dichas Cartas se contiene, é segund que mejor é mas cumplidamente les fueron guardadas en tiempo de la dicha Doña María y en el nuestro fasta aqui: é defendemos por esta nuestra Carta que ninguno ni algunos no sean osados de les ir ni de les pasar contra las dichas Cartas de mercedes ni contra parte deHas en ninguna manera: si non, qualquier ó qualesquier que contra ellas les pasasen ó contra parte dellas en ninguna manera, pecharnos hian en pena mil maravedís de la moneda nueva cada uno por cada vegada que en ello cayese, é al dicho Concejo de Ondarroa todos los daños. y menoscabos que por ende recibiesen doblados. E otrosí por cuanto el dicho Concejo de Ondarroa nos enviaron decir en como la puente de la dicha villa, que tenian fecha é acabada de madera, é que si alguna merced no les ficiesemos para la adobar é para la reparar, que vernia tiempo que fallesceria la dicha puente, é que la non podrian otra vez faser, sin recebir gran daño, é que seria gran nuestro deservicio é daño de la dicha villa: é porque la dicha puente se pueda mantener de aqui adelante, tenemos por bien que qualquier nao, é bajel, ó otro navío cualquier que tragere mastel en fresco que por y pasare, porque haya de alzar la compuerta de la puente, que pague por cada vegada cinco dineros para refacimiento de la dicha puente al home que lo hobiere de recabdar por el dicho Concejo: é otrosí que todos los homes que por y pasaren, acémilas, é otras bestias qualesquier que paguen por cada vegada por cada una medio dinero: é si lo asi facer é cumplir no quisieren, man

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