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á los vecinos é moradores de la dicha ciudad é de sus aldeas para que ellos por su propia autoridad sin licencia ni mandamiento de Juez ni de Alcalde puedan tomar é tomen é continuen la posesion de los dichos sus bienes segun que la tenian é continuaban antes é al tiempo que los movimientos de la ciudad comenzasen é el dicho Mariscal de ella se apoderase: é por esta nuestra carta mandamos al Principe D. Juan nuestro muy caro é muy amado fijo primogénito é á los Infantes, Duques, Condes, Marqueses, é de las órdenes, Priores, Comendadores é Subcomendadores, é á los del nuestro Consejo é Oidores de la nuestra Audiencia é á los Alcaydes de los castillos é casas fuertes é llanas é á los Alcaldes é Alguaciles de la nuestra Casa é Corte é Chancillería é á los Concejos, Corregidores, Asistentes, Alcaldes é Alguaciles, Merinos, Regidores, Jurados, Caballeros, Escuderos, Oficiales y homes buenos de todas las ciudades y villas é lugares de los nuestros Reinos é Señoríos que esta nuestra carta de seguro é restituicion é todo lo en ella contenido é cada cosa é parte dello guarden é cumplan é fagan guardar é cumplir en todo é por todo segun que en ella se contiene, é contra el tenor é forma de ella no vayades ni pasedes ni consintades ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera é que lo fagades asi pregonar por las plazas é mercados é otros lugares acostumbrados y de la dicha ciudad: é para faser cumplir lo susodicho é restituir los dichos bienes contenidos en esta nuestra carta damos poder cumplido á Anton de Baena nuestro vasallo é mandamos á las dichas partes é cada una de ellas que fagan é cumplan lo que el de nuestra parte les digere é mandare cerca de lo sobredicho so las penas que el de nuestra parte les pusiere las cuales Nos por la presente les ponemos é habemos por puestas; é los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera sopena de la nuestra merced é de privacion de los oficios é confiscacion de los bienes de los que lo contrario fisieren para la nuestra cámara é fisco, é demas mandamos al home que vos esta nuestra carta mostrare que vos em

plase que parescades ante Nos en la nuestra Corte do quier que Nos seamos del dia que vos emplasare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual man damos á qualquier Escribano público que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la muy noble ciudad de Toledo á once dias de Febrero año del nascimiento del nuestro Señor Jesucristo de mil é quatrocientos é ochenta años..YO EL REY. YO LA REINA.Yo Ferran Alvares de Toledo, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores la fice escribir por su mandado. E en las espaldas escrito é señalado del Dr. de Talavera do dise acordada. Registrada. Diego Sanchez.

Concuerda con el registro original. Está rubri

cado.

Escritura de concordia entre la ciudad de Orduña y la Provincia de Alava sobre cierta imposicion y tributo.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Diciembre año de 1491.

Don Fernando é Doña Isabel por la gracia de Dios la gracia de Dios 11 de DiRey é Reina de Castilla, de Leon &c. vimos una escritura ciembre de de concordia fecha entre el Concejo, Alcaldes, Regidores 1491. de la ciudad de Orduña, é la tierra de Ayala, é Alava, é Urcabustais, é Salvatierra escripta en papel é firmada de Juan Perez de Segura é Juan Martinez de Arandia nuestros Escribanos é Notarios públicos segund por ella parescia, su tenor de la cual es este que se sigue.

Lo que se asentó en la ciudad de Orduña entre el Concejo, Alcaldes, é Regidores de la ciudad de Orduña, especialmente seyendo presentes Diego Sanches de Vidaurra como Alcalde de la dicha ciudad é Martin Ferrandes de Arbieto, é Martin Peres de Valmaseda, é Ochoa

Lopes de Barrica el mozo, Regidores de la dicha ciudad, é Juan Ortiz de Ripa, Procurador general de la dicha ciudad, vecinos de la dicha ciudad, seyendo juntos llamados á Concejo por parte de la dicha ciudad, é Lope Lopez de Ayala, Diputado principal de la Provincia de la ciudad de Vitoria é hermandad de Alava, é el Bachiller Ferrand Peres de Añastro, Letrado de la dicha hermandad, é Pero Ruiz de Luzuriaga, Procurador de la villa de Salvatierra, é Iñigo Ferrandes de Ugarte é Juan Dias de Guinea, é Juan Mardones, Procuradores en nombre de la tierra de Ayala, é Juan de Iniso, Procurador de Urcabustais é Procuradores nombrados para el negocio que debajo se hará mencion, de acuerdo de la dicha Junta, todos juntos dentro en la dicha ciudad de Orduña, en la plaza della para entender é dar medio é atajo sobre los dos maravedís que en la dicha ciudad se lleva á cada un cofrade de cada fanega de trigo é un maravedí de cada fanega de cebada, lo cual la dicha Provincia decia ser impusicion é derecho indebido, é la dicha ciudad desia estar en posesion de lo llevar, sobre que estan movidos é se esperan mover muchos pleitos é inconvenientes é escándalos, é por evitar aquellos, que de una concordia y consentimiento asentaban é concertaban, é dieron por asiento é concierto lo siguiente.

Primeramente se asentó é acordó é igualó que de aqui adelante en la dicha ciudad no se lleve ni pueda llevar mas por razon del dicho derecho á ningun comprador que comprare trigo ó cebada en la dicha ciudad de solo un maravedí por cada fanega de trigo, é una blanca de la fanega de cebada, é que esto se lleve é pueda llevar de aqui adelante é no mas.

Item: que pues esto es nueva iguala é conveniencia, que por que para adelante mas sobrello no haya pleitos ni cuestiones ni diferencias, y á pedimiento y suplicacion de ambas las dichas partes se haya de pedir é suplicar al Rey é Reina nuestros Señores que SS. AA. por sentencia ó previllejo ó como mejor lugar hobiere, den su autoridad é mandamiento é facultad para que el dicho

maravedí por fanega de trigo é una blanca por fanega de cebada se pueda llevar en la forma susodicha, con que mas non se lleve nin pueda llevar, é si se llevare sea habido por impusicion, é los que lo llevaren é mandaren llevar cayan é incurran en las penas establecidas en las leyes destos Reinos contra los que llevan ó mandan llevar impusiciones indebidas.

Otrosí: por cuanto en la dicha Provincia estaba mandado que ninguno no pagase en la dicha ciudad la dicha impusicion, que se alce el dicho mandamiento de aqui al dia de Santa María de Agosto, con que la dicha ciudad á sus propias espensas dentro del dicho tiempo traiga el dicho previllejo ó sentencia, ó mandamiento de sus Altezas: con que si dentro deste dicho tiempo no lo trageren, que dende en adelante no se pueda llevar mas de á maravedí por la dicha fanega de trigo é á blanca por cada fanega de cebada: é se entiende é ha de entender con que si SS. AA. mandaren que tampoco se lleve el dicho maravedí ni blanca, asi de su propia voluntad como Reyes, como á pedimiento de cualesquier otras partes, que quitándose para con otras villas é tierras destos Reinos, que tampoco se pueda llevar de la dicha Provincia é vecinos della: é dieron cargo al dicho Bachiller para que guardando la forma del dicho asiento de arriba faga las peticiones nescesarias: é mandamos á los Escribanos, é Fieles que la firmen é señalen é signen: é que la dicha Provincia sellará con su sello; é amas las dichas partes prometieron é se obligaron á sí é á sus partes de lo tener é guardar todo lo sobredicho para agora é para siempre jamas, é non ir ni venir contra ello é que la dicha Provincia direte ni indirete negociará de lo contradecir, antes dará favor y ayuda á la dicha ciudad para que fuese sostenido, con que no se entienda que la dicha Provincia ha de residir en si el cargo de la defensa del pleito: sobre lo cual otorgaron un contrato fuerte é firme fecho á vista é consejo de letrados, cual paresció, signado de los signos de los Escribanos que en fin firmamos de nuestros nombres: fue otorgado lo sobredicho é asentado por

mas

los sobredichos de suso nombrados, postrimero dia del mes de Abril año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa é un años, en presencia de nos Juan Lopez de Segura é Juan Martinez de Arandia, Escribanos del Rey é Reina nuestros Señores. Testigos que estaban presentes é lo vieron otorgar. Pedro Sanchez de Izarra é Sancho de Mendieta, vecinos de Ayala, é Ochoa Sanchez de Miriata, vecino de Uya, é Diego Lopez de Paul, é Sancho de Tobalina, é Martin Perez de Mendeurre, vecinos de la dicha ciudad é otros. E yo el dicho Juan Lopez de Segura, Escribano é Notario público del Rey é de la Reina nuestros Señores que á todo lo que sobredicho es en uno con el dicho Juan Martinez de Arandia é con los dichos testigos presente fui, é por otorgamiento de todos los sobredichos de suso nombrados, é á pedimiento de la dicha ciudad este contrato escribir fise en la manera que dicha es: é por ende fise aqui este mio signo á tal. En testimonio de verdad. Juan Lopez.

E agora por parte de vos el dicho Concejo, Alcaldes, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes bue nos de la dicha ciudad de Orduña, nos fue suplicado é pedido por merced que porque mejor é mas cumplidamente la dicha escritura de concordia fuese guardada é complida, la mandasemos aprobar é confirmar, ó como la nuestra merced fuese, é Nos tovimoslo por bien: é mandamos dar esta nuestra carta sobre ello: por la cual loamos é aprobamos, é confirmamos la dicha escritura é concordia que de suso va incorporada, é mandamos que sea guardada é cumplida en todo é por todo segun que en ella se contiene, si é segun que fasta aqui ha seido guardada é cumplida. E por esta nuestra carta mandamos al Príncipe D. Juan nuestro muy caro é muy amado fijo, é á los Infantes, Perlados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos homes, Maestres de las órdenes, Priores, Comendadores, é á los del nuestro Consejo, é Oidores de la nuestra Audiencia, Alcaldes é otras Justicias cualesquier de la nuestra Casa é Corte é Chancillería, é á los Sub-comen

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