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NÚM. XCVIII.

Sobrecarta para que no se saque vena de hierro
fuera del Reyno, en la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
mes de Setiembre año 1503.

Doña Isabel &c. A todos los Concejos, Justicias, 5 de SetiemRegidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes de bre de 1505. todas las ciudades é villas é lugares de los mis Reynos é Señoríos, asi de mi Condado é Señorío de Vizcaya é Provincia de Guipuzcoa é cada uno é cualquier de vos en vuestros lugares é jurisdicciones á quien esta mi Carta fuere mostrada ó su traslado signado de Escribano público ó de ella supieredes en cualquier manera: salud é gracia, Sepades que Yo soy informada que á causa de sacar de estos mis dichos Reynos é Señoríos vena de hierro se sigue á Mí mucho deservicio é á mis vasallos y naturales mucho daño, é porque mi merced é voluntad es que de aqui adelante no se pueda sacar ni saque de ninguna parte de estos dichos mis Reynos é Señoríos para ninguna parte que sea; por la presente mando que ninguno ni algunas personas de cualquier ley, estado, condicion, preeminencia ó dignidad que sea, no sean osados de sacar ni saquen de ninguna parte de estos dichos mis Reynos é Señoríos por via de trato ni de mercadería ni en retorno de ningunas mercaderías nin mantenimientos que á estos dichos mis Reynos é Señoríos trogeren nin en otra cualquier manera ninguna vena de hierro para ninguna parte que sea so pena que el que lo contrario fisiere por el mismo fecho caya é incurra en pena de perdimiento de todos sus bienes é se repartan en esta manera, la tercia parte para la mi Cámara é fisco, é la otra tercia parte para el acusador que lo acusare, é la otra tercia parte para la Justicia que lo sentenciare; é mando á vos las dichas mis Justicias é á cada uno de vos segun dicho es que lo guardedes é cum

plades asi é egecutedes é fagades egecutar las dichas penas en las personas é bienes de los que lo contrario fisieren, so pena de perdimiento de todos vuestros bienes é oficios, é porque lo susodicho sea público é notorio é ninguno nin algunos dello puedan pretender ignorancia mando que esta dicha mi Carta sea pregonada públicamente por las plazas y mercados é otros lugares acostumbrados de esas dichas ciudades é villas é lugares por Pregonero é ante Escribano público. E los unos nin los otros &c. Dada en la ciudad de Segovia á cinco dias del mes de Setiembre de mil quinientos é tres años._YO LA REYNA. Yo Lope de Conchillos Secretario de la Reyna nuestra Señora la fise escribir por su mandado. Dióse otra tal el dicho dia para todas las ciudades é villas é lugares del Condado de Vizcaya é Provincia de Guipuz coa é para todas las ciudades é villas é lugares de los Reynos é Señoríos de sus Altezas. Licenciatus Polanco.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

APENDICE

AL TOMO PRIMERO.

Cuaderno de Privilegios y otras Cartas Reales
tocantes á pueblos particulares del Condado
y Señorío de Vizcaya.

Privilegios á la ciudad de Orduña.

Libros de Mercedes y Privilegios en el Real Archivo de Simancas.
Libro n. 29.

YO EL REY

de 1366,Ju

y II de No

Fago saber á vos los mis Contadores mayores que por 11 de Marparte del Concejo, Alcaldes, Regidores, Caballeros, Es- zo de 1229, cuderos, Oficiales, é homes buenos de la ciudad de Or- 17 de Junio de 1284, 17 duña me fue fecha relacion en como antiguamente en los de Noviemtiempos pasados la dicha ciudad é vecinos é moradores bre de 1296, della é de su término é juredicion fueron en el mayoraz 14 de Abril del mi Condado é Señorío de Viscaya y gozaron de sus lio de 1467, go previllejos é exenciones é libertades, é que en aquel tiempo non pagaban nin pagaron salvo diez mil maravedís de viembre de pedido forero, segun que cada una de las villas del dicho 1491. Condado tenia é tiene en costumbre de pagar segund mas largamente paresce por los previllejos antiguos que dello tienen é mostraron ante Mi en el mi Consejo: é que despues por los arrendadores é recaudadores de las mis rentas de las Alcabalas é tercias é pechos é derechos de la Merindad de Castilla vieja que eran é fueron en los tiempos pasados, la dicha ciudad é vecinos della fueron de focho fatigados por muchas é esquisitas maneras é ganando de los Reyes donde Yo vengo que fueron en los dichos tiem→ pos, Cartas de recabdamientos é otras provisiones por ma

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de fecho é contra derecho é contra el tenor é nera que forma de los dichos sus previllejos les hobieron de faser pagar las dichas Alcabalas no las debiendo, é que despues fasta agora que han pagado en cada un año las dichas Alcabalas en uno con la dicha Merindad de Castilla vieja é que las rentas de las dichas Alcabalas de la dicha cibdad é sus aldeas é vesindad con las aldeas del valle que son Odelica y Artomaña, é las otras aldeas del dicho valle segund suelen andar en renta de Alcabalas con la dicha ciudad no han valido nin rendido mas en los años pasados en cada un año de fasta cuarenta y cinco mil maravedís con lo situado é salvado que hay en las dichas rentas sin los dichos diez mil maravedís de Pedido: y que non embargante esto dicen que los mis Contadores mayores les han fecho é fasen libranza en las dichas rentas en mayores contías de maravedís de los dichos cuarenta y cinco mil maravedís, por lo cual han rescebido é reciben muchos agravios é daños: sobre lo cual me suplicaron é pidieron por merced que Yo hobiese informacion, é habida, fallaria ser ansi verdad, é los mandase redusir é restituir é encorporar en el dicho Mayorazgo é Condado é Señorío de Vizcaya, segund que antiguamente lo solian ser é gosar de sus previllejos é libertades, é suplir en cualquier defeto que para lo que asi piden convenga, é que les mandase asentar las dichas rentas de las dichas Alcabalas de la dicha cibdad é sus aldeas é vecindad con las dichas aldeas del Valle en tasa é en cuantía de los dichos cuarenta y cinco mil maravedís por cabeza de Pedido en cada un año con lo dicho situado é salvado por previllejo, é mas los diez mil maravedís del dicho Pedido forero que son por todos cincuenta é cinco mil maravedís para agora para siempre jamas, é los apartase é eximiese del dicho partido de la dicha Merindad de Castilla vieja, é los mandase poner é asentar en los libros de la Tesorería del dicho mi Condado é Señorío de Vizcaya, para que por virtud dello recudiesen en el cargo de la dicha Tesorería á Mí é á la persona ό personas á quien están situados é salvados los dichos cuarenta y cinco mil

é

maravedís é los dichos diez mil maravedís del dicho Pedido á complimiento de los dichos cincuenta y cinco mil maravedís, é que mandase faser é fisiese cabeza por las dichas Alcabalas con los dichos diez mil maravedís del dicho Pedido é non de Alcabala como dicho es, é que sean pagados por los tercios de cada un año: é otrosi mandase encorporar en el previllejo que les diese los previllejos que tienen de los Señores que fueron antiguamente del Condado de la dicha Vizcaya é ge los mandase confirmar: sobre lo cual Yo mandé haber informacion, é habida, lo fallé ser así, é por hacer bien é merced al dicho Concejo, é Alcaldes, é Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales, é homes buenos de la dicha ciudad é sus aldeas é vesinos della, é aldeas del Valle, por los muchos é buenos servicios que me han fecho é fasen de cada dia é porque me sirvieron con cierta contía de maravedíses para mis necesidades, é por descargo de las ánimas de los Reyes pasados mis antecesores, é porque no sean fatigados sobre la dicha razon nin puedan ser esimidos nin apartados del dicho Condado nin enagenados nin fecho merced dellos á ningund Caballero, nin á otra persona alguna, é por les guardar los dichos previllejos que tienen, mi merced é determinada voluntad es de confirmar é por la presente confirmo los dichos sus previllejos por ante Mí presentados, é mando que la dicha cibdad é sus aldeas é vecinos dellas é aldeas del Valle sean restituidos, é redusidos, é encorporados en el dicho Mayorazgo é Condado é Señorío de Vizcaya: é á mayor abundamiento, si nescesario es, por les faser merced, de nuevo les restituyo é reduzo é encorporo en el dicho Mayorazgo é Condado é Señorío de Vizcaya; non embargante que asi tan especificadamente en los dichos previllejos non se contenga ni declare, é que gosen de lo susodicho desde primero dia de Enero de este año de la fecha de este mi Albalá é dende en adelante en cada un año para siempre jamas, é que en todo gosen de los dichos previllejos é libertades é exenciones del dicho mi Condado é Señorío de Vizcaya, y que non paguen mas de los dichos cuarenta y cinco mil ma-.

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