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vacion alguna cerca del cobrar de los dichos derechos é los degedes é consintades cobrar á la dicha Condesa é á sus tutores en su nombre é arrendadores é otras personas que en su nombre tienen ó tuvieren cargo de recibir é cobrar los dichos diezmos é derechos segun é de la manera que hasta aqui se han acostumbrado coger é recaudar conforme á la dicha cédula suso incorporada, é mando á la justicia é Diputados é Procuradores de la dicha Junta de Guipúzcoa é á los Escribanos ante quien han pasado é pasan cualesquier actos de lo susodicho é en cuyo poder estan los dichos aranceles originales é los dichos actos escritos en limpio é signados de su signo ó signos en pública forma é de manera que haga fe ge los den pagándoles primeramente por los dichos actos su los dichos actos su justo é debido salario que por ello debieren de haber para que los traigan é presenten ante los mis Contadores mayores é lo ellos vean é provean lo que fuere justicia. E otrosi mando á la dicha provincia é al Procurador general della que dentro de quince dias primeros siguientes despues que con esta mi carta fueren requeridos parescan ante los dichos miş Contadores mayores á decir é alegar cerca de lo susodicho lo que quisieren con apercibimiento que les hago que si parescieren los dichos mis Contadores mayores les oirán é administrarán su justicia, en otra manera, su ausencia é rebeldía habiéndola por presencia, oiráná la parte de la dicha Condesa é sobre todo librarán é determinarán lo que faIlaren por justicia sin les mas citar ni llamar para ello, é de como esta mi carta yos fuere notificada é la cumpliéredes mando sopena de la mi merced é de diez mil maravedís para la mi cámara á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la ciudad de Segovia á veinte é ocho dias del mes de Junio año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é catorce años. Ortun García._Rodrigo de la Rua. — El Doctor Salmeron. Yo Francisco de Corrales, Escribano de cámara de la Reina nuestra Señora la fise escribir por

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su mandado con acuerdo de los sus Contadores mayores. Castañeda Chan

Registrada. ciller.

Licenciatus Ximenez.
Licenciatus Ximenez.

Fecho é sacado fue este dicho treslado de la dicha carta é provision original que de suso se hace mencion en la villa de Deba á veinte é tres dias del mes de Enero de mil é quinientos é diez y ocho años: testigos que fueron presentes á ver sacar este dicho treslado con la provision original la cual queda en poder de Martin Ochoa Sasiola, Tesorero de su Señoría Condestable de Castilla Garcia de Arteaga, é Iñigo Ibañez de Sasiola, vecinos de la dicha villa de Deba: é yo Juan Martincz de Gainza, Escribano de sus Altezas en uno con los dichos testigos presente fui á ver sacar é concertar el dicho treslado con la original é lo fice escribir á pedimento del dicho Martin Ochoa de Sasiola é va cierto é bien concertado é por ende fice aqui este mio signo. En testimonio de verdad. Juan Martinez de Gainza.

Este es treslado sacado bien é fielmente de otro treslado que paresce segun su tenor de una tabla é rótulo por do se acostumbra á coger é llevar los derechos de la renta del diezmo viejo é seco de la mar en la villa de San Sebastian é sus puertos por los arrendadores é fieles é cogedores que han seido de la dicha renta en la dicha villa que era signado de Escribano público é contenia la forma siguiente.

Primeramente.

Por quintal de fierro una blanca.
Por quintal de acero un maravedi.
Por quintal de cobre cinco maravedis.
Por quintal de estaño labrado seis mrs.
Por quintal de estaño sin labrar cuatro mrs.
Por quintal de plomo dos mrs.
Por quintal de azafran cien mrs.
Por quintal de pimienta treinta mrs.

Por quintal de azúcar quince mrs.

Por quintal de comino quince mrs.
Por quintal de azul cien mrs.
Por quintal de cera diez

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seis mrs.

Por quintal de sebo dos mrs.

Por quintal de grana treinta mrs.

Por quintal de grana en pólvo sesenta mrs.
Por quintal de cáñamo dos mrs.
Por quintal de lino dos mrs.
Por quintal de estopa un maravedi.
Por quintal de lana dos maravedis.
Por quintal de azogue diez mrs.
Por quintal de unto dos mrs.
Por quintal de incienso dos mrs.
Por quintal de termentina tres mrs.
Por quintal de corcho dos mrs.
Por quintal de salitre seis mrs.

Por quintal de azúfre seis mrs.

Por quintal de pólvora de bombardas seis mrs,

Por pipa de aceite cincuenta mrs.

L

Por barrica ó cuero hase de contar al respeto que cabe

la pipa.

Por pieza de paño de grana cincuenta mrs.

Por pieza de paño diez mrs.

Por media pieza cinco mrs..

Por cuartilla ó ruela de paño dos mrs. y medio.

Por brishata que se hace doble como dos cuartillas cin

Co mrs.

Por pieza de usteda seis mrs.

Por pieza de fustan dos mrs.

Por fardel de paños cincuenta mrs.

Por fardel de telas de lienzo treinta mrs.

Por pieza de lona tres mrs.

Por rollo de arpilleras cuatro mrs.

Por rollo de sayal dos mrs.

Por costal de mercería cincuenta mrs.

Por vala de lana lavada seis mrs.

Por vala de lana sin lavar tres mrs.

Por pipa de miel quince mrs.

Por barrica de melazo cinco mrs.

Por millar de sardinas de torunalla dos mrs.
Por millar de sardinas de Portugal un maravedi.
Por quintal durcela doce maravedis.

Por costal de regalid un maravedi.

Por carga de congrio seco ocho maravedis.
Por carga de otro pescado seco cuatro mrs.

Por millar de arenques seco ó verde cuatro mrs.

Por cuero de baca, buey ó toro castellano un maravedi. Por cada cuero terreiño de baca, buey ó toro blanca y media.

Por docena de cueros cabrunos un maravedi.

Por cada pan de pez

un maravedi.

ó resina que sea hasta un quintal

Por carga de pasa ó figa un maravedi.
Por barrica de alquitran un maravedi.
Por docena de adoque medio maravedi.
Por cental de merlangas medio maravedi.
Por pipa de pastel veinte é cinco mrs.

Por costales al respeto de lo que puede caber en una pipa.
Por carga de papel veinte é cinco mrs.

Por costal de vidrios ó redomas de vidrios quince mrs. Por quintal de tocino de fuera del Reiuo salado diez mrs. Por carga de seda en filo cincuenta mrs.

Por

carga de seda tegida cien mrs.

Por cada coznio un maravedi.

Fecho y sacado fue este dicho treslado de la tabla é rótulo por donde Pedro Martinez de Igueldo, arrendador é otros arrendadores habian cogido la renta del dicho diezmo de la dicha villa de San Sebastian é sus puertos á siete dias del mes de Octubre año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de milé cuatrocientos é ochenta é ocho años á pedimento del dicho Pedro Martinez de Igueldo por mandamiento, decreto, licencia, é autoridad, que para lo tal sacar é endorsar interpuso el Señor Martin Bono de Guendo, Alcalde ordinario en la dicha villa de San Sebastian el dicho auto é su término é juredicion seyendo á ello por testigos Pedro de Torrano, é Vicente

de Estiron, é Vicente hijo del mismo Vicente, vecinos de la dicha villa de San Sebastian: é yo Juan Martinez de Sarastume, Escribano de cámara del Rey é de la Reina nuestros Señores é su Notario público en la su corte é en todos los sus Reinos é Señoríos que en uno con los dichos testigos fui presente á lo susodicho, é de mandamiento de dicho Señor Martin Bono Alcalde, é á pedimento de dicho Martinez de Igueldo fice escribir este dicho treslado, y lo saque cierto y verdadero del dicho original en fe é testimonio de lo cual puse aqui este mio acostumbrado signo. En testimonio de verdad. Juan Martinez. Fecho é sacado fue este dicho treslado signado en la dicha villa de San Sebastian del dicho treslado origi nal á veinte dias del mes de Agosto año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos é un años por mi Juan Sanchez de Gurrola, Escribano de cámara de las Altezas del Rey é de la Reina nuestros Señores é su Notario público en la su Corte é en todos los sus Reinos é Señoríos é Escribano de los del número de la dicha villa de San Sebastian é lo fise, saqué, é escribí fiel y verdaderamente sin añadir ni menguar cosa alguna de lo en el dicho rótulo é tabla contenido, en fe é testimonio de lo cual puse aqui este mio acostumbrado signo. En testimonio de verdad._Juan Sanchez.

E asi mostradas é presentadas las dichas escrituras dijo á Tomas Bateoc, mercader ingles estante en la dicha villa que presente estaba asi como arrendador é cogedor de la renta é derechos del dicho diezmo viejo é seco en nombre de la dicha Señora Condesa é de los dichos sus tutores en la dicha villa é su partido que le requeria é requirió en el dicho nombre é por virtud de la dicha Provision Real é del dicho treslado que de suso va incorporado que guardase en el coger é llevar de los derechos del dicho diezmo viejo é seco el dicho arancel que de suso va incorporado sin embargo de cualquier arancel que esta provincia hobiese fecho contra ello por cuanto estaba suspendido por sus Altezas é mandó que se guardase en el llevar é coger de los dichos derechos el dicho arancel de suso incorpora

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