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yan de ser puestos é nombrados los dichos doce Regidores por la Junta general del dicho Condado de dos años, los cuales se ocupen en el dicho Ayuntamiento ocho dias é non mas de ida é estada: é mandamos que á todos los Regidores que asi se juutaren en el dicho regimiento les sea dado é pagado de salario é costa á cada uno de ellos por cada día cien maravedis é non mas: y que si non se juntaren que non les sea pagado salario alguno. E por vuestra parte nos fue suplicado é pedido por merced que mandasemos confirmar é aprobar la dicha Ordenanza, é que agora é de aqui adelante para siempre jamas fuese cumplida é guardada la dicha Ordenanza. Lo cual visto en el nuestro Consejo, fue mandado dar nuestra carta para el nuestro Corregidor de ese dicho Condado que hiciese parecer ante sí á las partes á quien tocaba é se informase de ellos secreta é apartadamente si la dicha Ordenanza era servicio nuestro é bien del dicho Condado: el cual hobo la dicha informacion, é la envió al dicho nuestro Consejo por la que con efeto apareció que la dicha Ordenanza era muy cumplidera á nuestro servicio é al bien é pro comun del dicho Condado: lo cual todo visto en el nuestro Consejo, é con Nos consultado, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razon, é Nos tobímoslo por bien: é por presente confirmamos é aprobamos la dicha Ordenanza suso encorporada; pero es nuestra merced é mandamos que los dichos Regidores sirvan personalmente los dichos oficios é non puedan substituir nin poner otros en su lugar que usen de los dichos oficios; é por esta nuestra carta mandamos al nuestro Corregidor que es ó fuere de aqui adelante del dicho nuestro Condado é á todos los Concejos, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos del dicho nuestro Señorío é Condado de Vizcaya é tierra llana é Encartaciones dél, que guarden é cumplan é fagan guardar é cumplir esta dicha nuestra carta é la dicha Ordenanza en ella incorporada é cada una cosa é parte della se contiene, é que en ella é en la dicha Ordenanza está especificado é declarado: é que con

la

tra ello ni contra parte dello non vayan nin pasen nin consientan ir ni pasar en tiempo alguno ni por alguna manera: é si de ello quisieredes sacar nuestra carta de previllejo mandamos al nuestro Canciller é Notarios é á los otros nuestros Oficiales que estan á la tabla de los nuestros sellos que vos la den é libren é pasen é sellen la mas firme é bastante que les pidieredes é hobieredes menester. E los unos nin los otros non fagades ende al. Dada en la noble villa de Valladolid á diez y ocho dias del mes de Febrero año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é quinientos años. El Condestable la mandó dar. Yo Luis del Castillo la fise escribir. Joannes Doctor. Franciscus Doctor.Petrus Doctor. Pedro Gonzalez de Escobar.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. LXXXIX.

Provision del Consejo de Gobernacion mandando al Corregidor de Vizcaya, que haga comparecer en el mismo Consejo á los que resultaron culpantes en el proceso del Condado con la villa de Bilbao, prendiendo á los que aqui

se expresan.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
mes de Julio año de 1500.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Licenciado 3 de Julio Cristobal Alvarez de Cuero, nuestro Corregidor de nues de 1500. tro noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya, salud é gracia. Sepades que vimos la pesquisa que enviasteis que por vos fue fecha sobre el poner de los mojones de los términos é jurisdicion de entre ese dicho Condado é la villa de Bilbao: é porque por ella paresce que Juan Sanchez de Güemes, Teniente de Preboste de la dicha villa é Juan Martines de Mondragon, Fiel de la dicha villa, é

Diego Peres de Zavala é Pedro Lopez de Barraondo, é Ochoa de Arriaga, é Martin Peres de Escalante, Regidores é Diputados de la dicha villa é el Bachiller de Iturribalzaga, Letrado, é Juan de la Rebezua, Procurador de la dicha villa, é Juan de Arratea Carnicero, é Martinez de Lescano, é Juan Martin de Vedia, vecinos de la dicha villa, de Bilbao fueron é se fallaron culpantes: por ende Nos vos mandamos que á los dichos Juan Sanchez de Güemes é Juan Martinez de Mondragon é Diego Perez de Zavala é Pedro Lopez Barraondo é Ochoa de Arriaga é Martin Perez de Escalante é el Bachiller de Iturriba!zaga é Juan de la Rabezua que les mandeis de nuestra parte, é Nos por la presente les mandamos, que dentro de quince dias primeros siguientes despues que por vos les fuere mandado, se presenten personalmente en el nuestro Consejo que está é reside en la villa de Valladolid é se non partan ni ausenten de la dicha villa sin nuestra licencia é especial mandado, so las penas que por vos les fueren puestas, las cuales Nos por la presente les ponemos é habemos por puestas: é vos damos poder é facultad para las esecutar en sus personas é bienes de los que lo non cumplieren é á los dichos Juan de Arratea Carnicero é Juan Martinez de Lescano é Juan Martin de Vedia, vecinos de la dicha villa de Bilbao les prendais los cuerpos é asi presos é bien recaudados, á su costa, los enviad al nuestro Concejo é los faced entregar á los nuestros Alcaldes della, á los cuales mandamos que los resciban é tengan presos á buen recaudo y non los den sueltos nin fiados sin nuestra licencia é especial mandado. E non fågades ende al &c. Dada en Valladolid á tres dias de Julio de mil é quinientos años. El Conde de Cabra. -D. Diego Fernandez de Córdova, Conde de Cabra, por virtud de los poderes que tiene del Rey é de la Reina nuestros Señores lo mandó dar con acuerdo de los del Consejo de sus Altezas.Yo Cristobal de Vitoria lo fise escribir. Joannes Doctor. Franciscus Licenciatus. Petrus Doctor. Pedro Gonzalez de Escobar.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. XC.

Carta Real Patente mandando que los vasallos del Rey en Vizcaya, Guipuzcoa y Alava no vivan con otros Señores, conforme à las leyes generales del Reino en la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Setiembre año de 1500.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A cualesquier Ca- 15 de Seballeros, Escuderos, é otras cualesquier personas nues-tiembre de tros vasallos que de Nos han é tienen tierras é acostamien- 1500. tos para lanzas mareantes, ó por ballesteros, ó por lanceros, ó tienen Monasterios ó Ante-Iglesias, ó oficios con cargo de nos servir por mar ó por tierra en el nuestro noble y leal Condado é Señorío de Vizcaya é en la nuestra noble é leal Provincia de Guipuzcoa, é en la ciudad de Vitoria con la Provincia de Alava, é cada uno é cualquier de vos á quien esta nuestra carta fuere mostrada ó de ella supieredes en cualquier manera, salud é gracia. Bien sabedes como por las leyes é pragmáticas de nuestros Reinos especialmente por una pragmática que fiso el Señor Rey Don Juan nuestro visabuelo en la ciudad de Segovia el año de mil é trescientos é noventa años ordenó é mandó que ninguno de nuestros vasallos que toviesen tierra ó acostamientos de Nos non tomen tierra nin acostamiento de otro alguno: é si alguno lo tomare en público ó en ascondido que pierda la tierra que de Nostoviese é sea tenido de lo tornar á Nos de todo el tiempo que lo llevó é tomó; segun que esto é otras cosas mas largamente en la dicha pragmática se contiene; é agora á Nos es fecha relacion que algunas personas del dicho Condado é Provincias tienen tierra é acostamiento de Nos é oficios é Monasterios é Ante-Iglesias con cargo de nos servir con lanzas ó ballesteros, é toman é llevan tierra de otros Gran

des y Caballeros de nuestros Reinos, lo cual no pueden nin deben faser segun la dicha pragmática: é por lo haber fecho merescen perder la tierra é acostamiento é oficios que de Nos tienen, é que quede vaca para que Nos pudiesemos proveer della á quien nuestra merced fuese; pero queriendonos haber con los tales benignamente, mandamos dar esta nuestra carta en la dicha razon: por la cual mandamos á todos é á cada uno de vos á quien toca y atane lo en esta nuestra carta contenido que desde el dia que fuere pregonada y publicada en la dicha ciudad de Vitoria é en la villa de Bilbao y publicada en la primera junta que se fisiere en la dicha Provincia de Guipuzcoa fasta cuarenta dias primeros siguientes, los dichos nuestros vasallos que de Nos teneis tierras é acostamiento ó oficios ó Monasterios ó Ante-Iglesias ó otras cualesquier rentas con cargo de nos servir con lanzas ó ballesteros por mar ó por tierra, vos despidais de cualesquier Grandes y Caballeros con quien vivais, pública ó secretamente, y lo envieis por testimonio ante los del nuestro Consejo y ante nuestros Contadores mayores, y dende en adelante non vivais mas con ellos nin con otros algunos, nin lleveis de ellos tierra nin acostamiento por via directa ni indirecta, so pena que si asi non lo ficieredes nin cumplieredes, que dende en adelante la dicha tierra é acostamiento é Monasterios é Ante-Iglesias é oficios queden vacos para que Nos podamos haser de todo ello lo que la nuestra merced fuere; é porque lo susodicho sea notorio mandamos que esta nuestra carta sea pregonada en la dicha Junta y en la dicha ciudad de Vitoria y villa de Bilbao: é mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que sopena de diez mil maravedis para la nuestra cámara dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, por que Nos sepamos en como se cumple nuestro mandado. Dada en la nombrada é grande ciudad de Granada á quince dias del mes de Setiembre de mil é quinientos años. YO EL REY. YO LA REINA. Yo Fernando de Zafra Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores lo fise

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