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fisco; é mandamos que qualquier ó qualesquier personas por su propia autoridad lo puedan tomar, é asi tomado lo pueda acusar é demandar é pedir ante qualesquier de vos las dichas nuestras justicias: por ende Nos vos mandamos á todos é á cada uno de vos que lo guardedes é cumplades é esecutedes, é fagades guardar é cumplir é esecutar, segun que de suso en esta nuestra Carta se contiene, sin embargo de qualesquier nuestras Cartas de merced é licencia, que qualesquier personas tengan de Nos para poder sacar la dicha vena á qualesquier partes fuera de estos dichos nuestros Reinos: las cuales en cuanto á esto toca é atañe Nos por la presente revocamos é damos por ningunas é de ningun valor é efeto: é porque lo susodicho sea público, y ninguno pueda de ello pretender ignorancia mandamos que esta dicha nuestra Carta sea pregonada públicamente por las plazas y mercados, é otros lugares acostumbrados de la ciudad é villas é logares é Puertos del dicho Condado é Señorío de Vizcaya, é de la provincia de Guipuzcoa, é de otras partes de estos dichos nuestros Reinos donde fuere necesario por Pregonero é ante Escribano público. E los unos nin los otros &c.Dada en la villa de Madrid á seis dias del mes de Abril de mil cuatrocientos é noventa é nueve años. YO EL REY. YO LA REINA.Yo Gaspar de Gricio Secretario &c.- Joannes Episcopus Ovetens. Joannes Doctor. Petrus Doctor. Joannes Licenciatus. Martinus Doctor.Licenciado Zapata. Alderete. Concuerda con el registro original. Está rubricado.

8 de Mayo de 1499.

NÚM. LXXXVI.

Provision del Consejo para obligar á los oficiales y obreros de las ferrerías de Marquina á trabajar los arneses para la Guardia Real á jornal y precio equitativo, en la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Mayo año de 1499.

Don Fernando y Doña Isabel &c. A vos el que es ó fuere nuestro Corregidor ó Juez de residencia de nuestro noble y leal Condado de Vizcaya, y á vuestro Alcalde en el dicho oficio, y á cada uno de vos, salud y gracia. Sepades que Juan Pedro de Milan armero que fue del Príncipe D. Juan, nuestro hijo, que santa gloria haya, y los otros Maestros de arneses de la villa é Merindad de Marquina y de los otros lugares de ese dicho Condado, nos hicieron relacion por su peticion, diciendo: que ellos se concertaron é igualaron con D. Gutierre de Cárdenas, Comendador mayor de Leon y nuestro Contador mayor, y del nuestro Consejo, y con Sotomayor, veedor de nuestras Guardas, para hacer todos los arneses que fueren menester para nuestros Continos Y hombres de armas á diez y seis ducados cada arnés; y que ahora algunos oficiales Y obreros de los que suelen Y

acostumbran labrar en las ferrerías donde los dichos arneses se hacen, diz que se han alzado y subfuido, y no quieren labrar en los dichos arneses sino á grandes precios; en lo cual diz que los dichos Maestros han recibido y reciben mucho agravio y daño: y nos suplicaron y pidieron por merced sobre ello les proveyésemos de remedio con justicia, mandando que vos el dicho Corregidor hubiesedes informacion de los armeros y maestros y oficiales de armas del dicho Condado, y asi habida, tasaseis y moderaseis lo que cada uno de los dichos Oficiales Y obreros hubiesen de haber de jornal y por piezas, y

que los apremiaseis que labrasen en las dichas ferrerías dichos oficiales y obreros que fuesen hábiles para el dicho oficio, ó como la nuestra Merced fuese: lo cual visto por los del nuestro Consejo y con Nos consultado, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon: y Nos tuvimoslo por ́ bien, porque os mandamos que luego que con esta nuestra Carta fuereis requerido, y oidas y llamadas las partes á quien atane, hagais vuestra informacion y sepais la verdad, qué Maestros y oficiales de faser armas labran en las dichas casas donde asi se hacen los dichos arneses para los dichos nuestros Continos y gentes de nuestras Guardas, é los constringais y apremieis á que labren los dichos arneses con el dicho Juan Pedro de Milan y con los otros Maestros que tienen cargo de hacer los dichos arneses para nuestros Continos é gentes de armas de nuestras capitanías, pagándoles por jornales ó por las piezas que labraren lo que justamente debieren haber por ello, por manera que los dichos arneses se hagan y labren sin que los tales Maestros y oficiales lleven por lo que asi labraren á demasiados precios, haciendo sobre todo ello entero y breve cumplimiento de justicia, por manera que las partes la hayan y alcancen, y por defecto de ella no tengan causa ni razon de quejársenos mas sobre ello. E los unos ni los otros. &c. Dada en la villa de Madrid á ocho dias del mes de Mayo de noventa y nueve años. Joannes Episcopus Ovetensis. Joannes Doctor. Petrus Doctor.Licenciatus.Martinus Doc-tor. Licenciatus Zapata._Ferdinandus Tello Licenciatus. Yo Cristobal de Vitoria, Escribano de Cámara del Rey y de la Reina nuestros Señores, la hice escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo. Rubricado. Baccalaurius Alfonsus de Herrera. Firmado.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

TOMO I.

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14 de Se

NÚM. LXXXVII.

Provision del Consejo de Gobernacion mandando que el Conde de Salvatierra no esté en Vizcaya, en la forma y por las razones

que se expresan.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Setiembre año de 1499.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos D. Pedro de tiembre de Ayala, Conde de Salvatierra, salud é gracia. Sepades que 1499. á Nos ha sido fecha relacion que vos estais en el nuestro Condado é Señorío de Vizcaya é en las Encartaciones dél, é que habeis procurado é procurais de tomar de vivienda para vos algunos Caballeros é Escuderos, parientes mayores, é que asisten con vos de vivienda por sí é por sus parientes é parciales; é porque lo tal redunda en nuestro deservicio é en dagno é escándalo de ese dicho Condado é Encartaciones é es contra lo por Nos mandado é prohibido por nuestras Cartas, fue acordado en el nuestro Consejo que debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon, é Nos tovimoslo por bien; porque vos mandamos que del dia que esta nuestra Carta vos fuere notificada fasta seis dias primeros siguientes salgades de ese dicho Condado de Vizcaya, é de sus Encartaciones, é non entredes nin tornedes á él sin que primeramente para ello hayais nuestra Carta de licencia, é cumplades el destierro que de nuestra parte vos fue mandado poner, é cumplades lo uno é lo otro so las penas contenidas en la dicha nuestra Carta é en el acto del dicho destierro. E non fagades ende al por alguna manera sopena de la nuestra Merced é de las dichas penas. Dada en la villa de Valladolid á catorce dias del mes de setiembre año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa é nueve años.

El Conde. El Conde. Los Condes de Feria y de Ca

bra
por virtud de los poderes que tienen del Rey é de
la Reina nuestros Señores lo mandaron dar con acuerdo
de los del Consejo de sus Altezas.-Yo Cristobal de Vi-
toria la fice escribir. Joannes Doctor. Franciscus Li-
cenciatus.Petrus Doctor.Bachiller Vela.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NUM. LXXXVIII.

Provision del Consejo de Gobernacion aprobando una ordenanza hecha por el Señorío de Vizcaya para que hubiese doce Regidores, para la gobernacion del Condado, en la forma que se expresa, para evitar las Juntas generales que se hacian con mucha frecuencia.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Febrero año de 1500....

Don Fernando é Doña Isabel &c. Por cuanto vos 18 de FebreJuan Lopez de Escoriaza, Diputado del nuestro noble ro de 1500. é leal Condado é Señorío de Vizcaya, en nombre é como Procurador general del dicho Condado, presentastes ante Nos una Ordenanza que por el dicho Condado fue fecha su tenor de la cual es el que sigue. Por quitar las Juntas generales que muy amenudo se suelen hacer é porque mejor é mas retamente la república sea regida é gobernada, ordenamos que en cada un año allende de dos Letrados é dos Diputados é dos Escribanos de Junta é dos Procuradores que por costumbre antiguamente este dicho Condado tiene de elegir é nombrar, que haya doce Regidores para que juntamente con los otros Oficiales de suso nombrados se hayan de juntar en cada un año tres veces de cuatro en cuatro meses en el lugar donde fuere acordado, en uno con el Corregidor del dicho Condado ó su Teniente, para que entiendan en la buena gobernacion é regimiento de la república del dicho Condado é que ha

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