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fallan solamente dos ó tres barriles de sidra, los prenden por ello en lo cual si asi hobiese de pasar ellos rescibirian mucho agravio é daño, pues dis que pagan é contribuyen en todos los pechos é derramas que los otros vecinos de la dicha villa pagan; por ende que por sí é en el dicho nombre nos suplicaba é pedia por merced cerca dello les mandásemos proveer, mandando al dicho Concejo é Regidores de la dicha villa de Bilbao que les dejasen é consintiesen echar é tener en sus bodegas el vino é sidra de sus cosechas para su mantenimiento é para lo vender, ó que sobre ello les mandásemos proveer como la nuestra Merced fuese; lo cual visto en el nuestro Consejo fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon, é Nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos que luego veades lo susodicho é llamadas é oidas las partes á quien atañe hayais vuestra informacion é sepais la verdad cerca de las dichas ordenanzas que de suso se hace mencion, é sepades quien las fiso, é por cuyo mandado se fisieron, é qué utilidad é provecho viene á la dicha villa de Bilbao y vesinos della, en que los vecinos de los dichos arrabales no tengan sus vinos é sidras é otros mantenimientos en sus casas fuera de la dicha villa, y qué daño les podria venir si los vecinos de los dichos arrabales los tuviesen en sus casas, é de todo lo otro que vos vieredes que es necesario de se saber para mejor ser informado, y saber la verdad cerca de lo susodicho: é la dicha informacion habida y la verdad sabida escrita en limpio é firmada de vuestro nombre con vuestro parescer é signada del Escribano por ante quien pasare, é cerrada é sellada en manera que haga fe la enviad ante Nos al nuestro Consejo para que en él se vea é provea como fuere justicia, é mandamos á las partes á quien atañe y á otras qualesquier personas de quien entendieredes ser informado cerca de lo susodicho que vengan é parescan ante vos á vuestros llamamientos é emplazamientos, é digan sus dichos á los plazos é so las penas que les vos de nuestra parte pusieredes; las cuales Nos por la presente

les ponemos é habemos por puestas: para lo cual, si necesario es, vos damos poder cumplido por esta nuestra Carta con todas sus incidencias é dependencias, emergencias, anexidades é conexidades. E non fagades ende al por alguna manera so pena de la nuestra Merced é de diez mil maravedis para la nuestra Cámara. Dada en la villa de Alcalá de Henares á siete dias de Marzo año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa é ocho años. Joannes Episcopus Asturicensis. Joannes Doctor. Philippus Doctor.— Franciscus Licenciatus. Joannes Licenciatus. Yo Pe dro Fernandez de Madrid Escribano de Cámara del Rey é de la Reina nuestros Señores, lo fice escribir por su mandado con acuerdo de los del su Consejo.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

Núm. LXXXIV.

Provision del Consejo mandando que en el Condado de Vizcaya no se sigan los pleitos de personas particulares á voz de Concejo, y se castigue á los culpantes en ello.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Noviembre año de 1498.

Don Fernando y Doña Isabel &c. A vos el nuestro 26 de NoCorregidor ó juez de residencia de nuestro noble y leal viembre de Condado y Señorío de Vizcaya, salud y gracia. Sepades 1498. que por parte del Concejo y Justicia y Regidores y Escuderos, fijosdalgo de la villa de Bilbao nos fue hecha relacion diciendo que cuando algunos vecinos y moradores de algunas villas y lugares de ese dicho Condado tienen algunos pleitos y debates con algunos vecinos de la tierra llana, ó con alguna collacion ó Ante Iglesia de la dicha tierra llana, dis que los vecinos y moradores de la dicha tierra llana se juntan y hacen liga y monipodio' entre sí, y que contra el tenor y forma de las leyes de

y

nuestros Reinos y de las ordenanzas del dicho Condado, sin temor de las penas en que por ello caen é incurren, diz que echan y reparten entre sí muchas cuantías de maravedis, y que habeis declarado sigan los tales pleitos y debates: lo cual dis que da osadía á que muchos de la tierra llana mueven y levantan contra los de las dichas villas muchos pleitos y debates injustos, y que de ello se siguen otros muchos escándalos e inconvenientes de que á Nos se recresce deservicio, y al dicho Condado y tierra llana y vecinos mucho daño; y por parte de la dicha villa nos fue suplicado y pedido por merced que sobre ello proveyésemos de remedio con justicia por manera que lo susodicho cesase, y que los que lo ficiesen fuesen punidos y castigados sobre ello: ó como la nuestra Merced fuese: lo cual visto en el nuestro Consejo fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon, y Nos tovimoslo por bien, porque os mandamos que veais lo susodicho, y no consintais ni deis lugar que pleitos algunos que sean de sonas particulares del dicho Condado y tierra llana se sigan á costa del Concejo ni de Universidad, ni se haga repartimiento alguno para seguirlo; salvo que cada uno siga su propio pleito á su costa: é hayades informacion cómo Y de qué manera hasta aqui ha pasado y pasa, y los que hallareis en ello culpantes egecuteis en ellos y en sus bienes las penas contenidas en las leyes de mis Reinos que cerca de ello hablan, y las otras penas que hallareis por derecho que merecen. E los unos nin los otros non fagades ende al &c. Dada en la villa de Ocaña á veinte y seis dias del mes de Noviembre de mil cuatrocientos noventa y ocho años. Va señalada del Doctor de Alcocer y Oropesa y Malpartida y Pedrosa, y Doctor Angulo, Licenciado Zapata y del Secretario Cristobal de Vitoria. Baccalaureus. Alfonso de Herrera. Rubricado.

per

Concuerda con el registro original. Está rubri

cado.

NÚM. LXXXV.

Carta Real Patente mandando que no se saque
vena de hierro para fuera del Reino,
en la forma que se expresa.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas,
mes de Abril año de 1499.

D. Fernando é Doña Isabel &c. A vos los del nues- 6 de Abril tro Consejo é Oidores de la nuestra Audiencia, Alcaldes de 1499. é Alguaciles de la nuestra Casa é Corte é Chancillería, é á todos los Corregidores, Asistentes, Alcaldes é Alguaciles, Merinos, Prebostes é Oficiales, é otras Justicias qualesquier asi del nuestro noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya, como de todas las otras ciudades é villas é lugares de los nuestros Reinos é Señoríos, é á cada uno é cualquier de vos á quien esta nuestra Carta fuere mos‐ trada ó el traslado de ella signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que Pedro Martinez de Olano en nombre del dicho Condado é Señorío de Vizcaya nos fizo relacion por su peticion &c., diciendo que el dícho Condado se pobló acerca del metal de fierro é acero que en él se labra, é que por no lo haber en otros Reinos, lo llevan é sacan labrado del dicho Condado para lo vender fuera destos nuestros Reinos en las partes é logares donde lo han menester, de que se sigue á los vecinos del dicho Condado mucho provecho, é que es en ennoblecimiento de nuestros Reinos é acrecentamiento de nuestras rentas, é que si el dicho fierro é acero no andobiese en su precio é valor, las villas é logares del dicho Condado se despoblarian, porque segun la esterilidad de la tierra no se podrian mantener sin ello: é que porque el trato del dicho fierro é acero é el valor de ello non se perdiese, hobimos prohibido é vedado que ninguno fuese osado de sacar fuera del dicho Condado vena alguna de fierro nin asero para otras partes algunas fuera de es

é

tos dichos nuestros Reinos, é que algunas personas diciendo tener algunas Cartas é Cédulas nuestras para poder sacar la dicha vena, diz que la han sacado é sacan fuera de estos dichos nuestros Reinos á otros Reinos é partes donde lo vuelven con otra vena, é diz que labran de ello fierro é acero, á cuya causa los extrangeros que solian venir á comprar é llevar el dicho hierro é acero del dicho Condado non vienen por ello, por lo tener dentro de sus tierras, por lo cual dis que el dicho fierro é acero non tiene precio alguno en el dicho Condado, que las ferrerías se pierden é dejan de labrar, é nuestras rentas se disminuyen, é el trato é comercio en el dicho Condado se pierde, é los vecinos dél resciben mucho agravio é daño: por ende que en el dicho nombre nos suplicaba é pedia por merced mandásemos proveer cerca dello, mandando so grandes penas qne la dicha vena non se sacase nin pudiese sacar del dicho Condado para otra parte alguna fuera de estos nuestros Reinos, ó como la nuestra Merced fuese, lo cual visto en el nuestro Consejo, é con Nos consultado fue acordado &c. E por la presente ordenamos é mandamos que de aqui adelante persona nin personas algunas non sean osados de sacar ni saquen del dicho Condado é Señorío de Vizcaya nin de otras partes algunas de estos dichos nuestros Reinos é Señorios para parte alguna fuera de ellos vena alguna de fierro in acero: nin persona nin personas algunas sean osados de lo vender nin cargar, nin dar navío nin navíos algunos en que se lleve é cargue para fuera de estos dichos nuestros Reinos, como dicho es; so pena que qualquier ó qualesquier personas que cargaren é sacaren la dicha vena de fierro é asero ó lo vendieren para fuera de estos dichos nuestros Reinos, ó dieren navío ó navíos algunos en que se cargue é lleve como dicho es, por el mismo fecho hayan perdido é pierdan la dicha vena, é el navío ó navíos en que lo llevaren, é sea la tercia parte de ello la para persona que lo tomare ó acusare, é la otra tercia parte para el Juez que lo sentenciare, é la otra tercia parte para la nuestra cámara é

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