Imágenes de página
PDF
ePub

to nuestra merced é voluntad fuere, asi en lo que toca á los susodichos, como en lo que toca á las otras personas de las dichas Encartaciones que parescieren culpantes: é mirada la calidad del delito que cada uno cometió, vistas las dichas pesquisas, procedais contra ellos á las mayores penas en que fallaredes que han caido é incurrido, esecutando aquellas asi en sus personas como en sus bienes ó en las casas de su morada si fallaredes que algunos ficieron delito por donde deben ser derrocadas, é sobre todo sigais la forma é orden de un memorial que por los del nuestro Consejo vos será dado firmado de sus nombres: é mandamos á las personas á quien atañe y otras cualesquier personas de quien entendieredes ser informado, que vengan é parescan ante vos á vuestro llamamiento é emplazamientos á los plazos é so las penas que de nuestra parte les pusieredes, las cuales Nos por la presente habemos por puestas, para lo cual todo lo que dicho es vos damos poder cumplido por esta nuestra carta con sus incidencias &c. E es nuestra merced que tardedes en faser lo susodicho cincuenta dias é que hayades de salario para vuestra costa é mantenimiento cada uno de los dichos cincuenta dias cuatrocientos maravedís, é para un Escribano que con vos vaya ante quien pase lo susodicho cada un dia setenta maravedís los cuales mandamos que hayades y cobredes y vos sean dados y pagados por las personas que en lo susodicho fueren culpantes: para los cuales haber é cobrar é para faser sobre ello todas las prendas é premias, prisiones, vendiciones é remates de bienes que nescesario sean de se faser vos damos poder cumplido por esta nuestra carta, é si para lo asi faser é cumplir é esecutar menester hobieredes favor é ayuda, por esta nuestra carta mandamos á todos los Concejos, Corregidores, Asistentes, Alcaldes é Alguaciles é otras justicias cualesquier asi de las dichas Encartaciones é Condado de Vizcaya como de las otras ciudades, é villas é lugares de los nuestros Reinos é Señoríos, vos lo den é fagan dar é que en ello nin en parte dello embargo nin contrario alguno vos non pongan nin consien

tan poner con poder á las justicias. E los unos nin los otros &c.Dada en Segovia á seis de Setiembre de noventa é cuatro años. D. Alvaro. D. Juan de Castilla... Andreas Doctor. Antonius Doctor. Gundisalbus Licenciatus. Yo Bartolomé Ruiz de Castañeda Escribano de cámara &c.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. LXXVI.

Carta Real Patente al Corregidor de Vizcaya,
dándole comision para establecer en el Señorío
Escribanos de Número perpetuos en la forma
que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas.
Mes de Noviembre año 1494.

Don Fernando y Doña Isabel &c.—A vos el nuestro 18 de NoCorregidor ó Juez de residencia del nuestro noble y leal viembre de Condado Y Señorío de Vizcaya, salud y gracia. Sepades 1494. que á Nos es fecha relacion que en la ciudad y villas y lugares de ese dicho Condado y Señorío no hay Escribanos del Número, á cuya causa la dicha ciudad y villas y lugares, y los vecinos y moradores de ellas reciben agravio, y no son bien regidos y gobernados; porque las personas que tienen con ellos los dichos oficios de Escribanos, como no son perpetuos, no los usan, ni egercen como cumple al bien de los pueblos, y asi mismo los dichos Escribanos no son tan solícitos ni diligentes en su oficio como lo serian siendo suyos, ni estan ni residen continuamente en ellos: y nos fue suplicado y pedido por merced que sobre ello proveyésemos de remedio con justicia ó como la nuestra merced fuese: y por cuanto en las Cortes que Nos hicimos en la ciudad de Toledo el año pasado de mil cuatrocientos ochenta años, hicimos y ordenamos una ley que sobre lo susodicho habla, su tenor de la cual es este que se sigue. »Con grande instan

cia nos es suplicado por los dichos Procuradores que proveamos sobre la confusion que hay de los muchos Escribanos por todas las partes de nuestros Reynos: por ende queremos y ordenamos que de aqui adelante no se dé titulo de Escribanía de Cámara ni de Escribanía pública, salvo si fuere la tal persona vista y conocida por los del nuestro Consejo, precediendo para ello nuestro mandamiento, y fuere por ellos examinado у hallado que es hábil é idonio para egercer el tal oficio: y que la tal carta de Escribanía sea firmada en la espalda á lo menos de tres Letrados de los diputados de nuestro Consejo, y mando á los del nuestro Consejo que non firmen las cartas de Escribanía sin que preceda la dicha nuestra licencia y el dicho examen, y los nuestros Secretarios que no nos den á librar carta alguna de Escribanía sin que sea firmada de los del nuestro Consejo, como dicho es, so pena de veinte mil maravedís para la nuestra Cámara por cada vez: Otrosi mandamos á las personas para quien se dieren las dichas cartas que no usen de los oficios de Escribanía, salvo si los hubieren en la forma susodicha, so pena que sean habidos por falsarios, y pierdan la mitad de sus bienes para la nuestra Cámara; y en cuanto á los Escribanos que hasta aqui fueron creados, asi por el Sr. Rey Don Juan nuestro Padre, como por el Sr. Don Enrique nuestro hermano, como por Nos ó cualquier de Nos, mandamos que se tenga y guarde la forma y orden siguiente: que en nuestra Corte no den fé Escribanos algunos, salvo nuestros Secretarios que acostumbran librar de Nos, y nuestros Escribanos de Cámara que estan y estuvieren por los Diputados para residir en el nuestro Consejo; y los otros Escribanos, que dentro de treinta dias despues que estas nuestras leyes fueren publicadas y pregonadas en la mi Corte, se presenten ante los del nuestro Consejo, y si fueren aprobados por ellos y hu

bieren su licencia para usar y egercer el dicho oficio de Escribanía en la dicha nuestra Corte, que la usen y de otra guisa que no usen de los tales oficios, so pena de perdimiento de la mitad de sus bienes para la nues

y no

tra Cámara: y que las Escrituras y Autos signados de su signo no hagan fé ni prueba, y sean desterrados de nuestra Corte por cinco años; y cuanto á los otros Escribanos públicos que estan ó estubieren fuera de nuestra Corte, mandamos que en las ciudades, villas y lugares donde no hubiere Escribanos públicos del número que dentro de noventa dias despues que estas dichas leyes fueren publicadas y pregonadas en la nuestra Corte, se escriban y pongan en la matrícula en la ciudad ó villa ó lugar que es cabeza de juridicion por ante Escribano todos los Escribanos públicos que en aquella juridicion hubiere en el Concejo de la tal cabeza donde fuere la tal juridicion, y vean cuantos Escribanos son menester razonablemente para los pueblos de su juridicion, y examinen con personas que sepan del oficio de la Escribanía cuáles son mas hábiles para usar del dicho oficio hasta el tal número, y aquellos usen del tal oficio otros algunos, so las penas dichas; pero pero mandamos que por el tal examen y licencia no se lleven derechos algunos á los dichos Escribanos so pena de cinco mil maravedís á cada una persona que los llevare: y en las ciudades y villas y lugares donde hay Escribanos del número ó de Concejo mandamos que estos solos puedan usar el dicho oficio de Escribanía, y por ante estos ó cualquier de ellos pasen los contratos de entre partes é las obligaciones é testamentos que se hobieren de hacer, é non ante otros algunos, é si ante otros pasaren que las tales Escrituras no hagan fe ni prueba, y que los otros Escribanos no se entremetan á recibir ni reciban los tales contratos y testamentos, so las dichas penas; pero que los otros Escribanos, si fueren hábiles y de buena fama, puedan dar fé de otros autos judiciales sin pena alguna; pero que en los lugares donde estuviere nuestra Corte y Chancillería, y en los autos y Escrituras de la Hermandad, y en las obligaciones y autos que pasan por ante nuestros Escribanos de las Rentas y sus lugares tenientes y los de los Alcaldes de sacas y los Escribanos que llevaren los pesquisidores, puedan dar fé y se guarden las Es

[blocks in formation]

crituras que ante ellos pasaren.»Porque vos mandamos que veais la dicha ley que de suso va incorporada, y la guardeis y cumplais, y egecuteis y hagais guardar y egecutar en todo y por todo segun que en ella se contiene, y en guardándola y cumpliéndola hagais vuestra información y sepais cuántos Escribanos son menester en esa dicha ciudad y villas y lugares de ese dicho Condado y Señorío de Vizcaya, y qué Escribanos hay en ellas, y que sean hábiles y suficientes para usar y egercer los dichos oficios de Escribanos públicos; y la dicha informacion habida y la verdad sabida, pongais de los Escribanos públicos que de Nos tienen título de los mas hábiles y suficientes de ellos el número que os pareciere que debe haber en cada una de las dichas ciudad y villas y lugares de ese dicho Condado y Señorío, y aquellos y no otros algunos usen de los dichos oficios, y que por vacacion de cualquier de ellos Nos proveamos del dicho oficio de Escribanía á persona natural de la tierra Y hábil Y suficiente para el dicho oficio de manera que haya número cierto de los dichos Escribanos, segun que la dicha ley lo contiene y dispone, y lo que en ello hiciereis, lo enviad ante Nos para que visto en el nuestro Consejo, se provea y emiende como mas cumpliere al nuestro servicio y al bien de la dicha ciudad y villas y lugares: para todo lo cual que dicho es os damos poder cumplido por esta nuestra Carta con todas sus incidencias y dependencias, anexidades y conexidades. E non fagades ende al. Dada en la villa de Madrid á diez y ocho dias del mes de Noviembre de noventa y cuatro años. YO EL REY. YO LA REYNA._Yo Juan de la Parra &c. En las espaldas Don Alvaro.-Joannes Doctor.Andraeas Doctor.Antonius Doctor. Philippus Doctor.. Joannes Licenciatus.

[ocr errors]

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

« AnteriorContinuar »