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4 de Enero de 1492.

egercer la justicia asi civil como criminal en todo el di cho nuestro Señorío é Condado de Vizcaya é tierra llana del como si Nos mismos le nombrasemos é señalasemos: al cual mandamos que haya de llevar é lleve los derechos é salarios que el dicho nuestro Pesquisidor fasta aqui llevaba, para lo cual todo vos damos poder cumplido &c. Dada en la ciudad de Burgos á trece de setiembre de mil é cuatrocientos é noventa é un años. El Condestable de Castilla Don Pedro Fernandez de Velasco Conde de Haro por virtud de los poderes que del Rey é de la Reyna nuestros Señores tiene la mandó dar. Yo Juan Sanchez de Zeinos Escribano de Cámara de sus Altezas lo fise escribir con acuerdo de los del su Consejo. Franciscus Doctor et Abbas.

Concuerda con el registro original.—Está rubricado.

NÚM. LXVII.

Carta Real Patente mandando que no se permita
ni en Vizcaya, ni en Guipuzcoa, Alava y costa
de la mar extraer dinero para Francia, Inglater-
ra, ni demas partes fuera del Reino, por razon
de géneros, mercaderías, ni otras compras, sino
que estas sean á cambio de mercaderías del Reino,
en la forma que se expresa,
haciéndose manifes-
tacion de lo que traigan los extrangeros, y dan-
do fianzas de que su importe lo llevarán
en géneros de estos Reinos.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
mes de Enero año de 1492.

Don Fernando y Doña Isabel &c. A vos D. Juan de Ribera del nuestro Consejo, é nuestro Corregidor de la nuestra noble é leal provincia de Guipuzcoa é á otro cualquier Corregidor que de aqui adelante fuere en la dicha provincia é á sus lugares tenientes é á vos los Con

cejos, Alcaldes, Prebostes, Jurados, Escuderos, fijosdalgo, oficiales é homes buenos asi de las villas de San Sebastian y Fuenterrabia como de todas las otras villas é lugares de la provincia de Guipuzcoa é á otros qualesquier Concejos del nuestro Condado é señorío de Vizcaya é Encartaciones é costa de la mar é á cada uno é qualquier de vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada ó el traslado de ella signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que por parte de la dicha provincia nos fue hecha relacion por su peticion que ante Nos en el nuestro Consejo fue presentada diciendo que los Ingleses é extrangeros venian continuamente á los puertos de las dichas villas de Fuenterrabia é San Sebastian é á los otros pnertos de la dicha Provincia é Condado de Vizcaya é á otros lugares de la costa con muchos paños é otras mercaderías las cuales vendian todos á moneda de oro é plata é lo sacan é llevan fuera de nuestros Reinos é lo van á emplear á Francia con salvo conducto sacando por ello pasteles é vinos de Burdeos é Bayona. Asimismo diz que los vecinos de la provincia de Alava é ciudad de Vitoria é Vizcaya é la dicha provincia diz que van á comprar á la raya de Francia é Gascueña puercos, é que para los comprar sacan gran dinero fuera de nuestros Reinos: é porque lo susodicho allende de ser defendido por las leyes de nuestros Reinos á Nos se recresce deservicio é daño é perjuicio de la cosa pública de nuestros Reinos, é nos fue suplicado é pedido por merced que por evitar tal daño mandasemos dar nuestra Carta en que mandasemos que en cuanto á los paños é otras mercaderías que los dichos Ingleses é otras naciones traen á las dichas villas é puertos que al tiempo que llegasen al dicho puerto se les pidiese razon y cuenta de lo que tragesen é lo diesen por inventario é fuesen tenidos de llevar el retorno de ello de mercaderías de estos nuestros Reinos, é que si se hallase que lo sacaban en dinero que incurriesen en las penas que las leyes de nuestros Reinos mandan; é en el vender de los puercos mandásemos que los non fuesen á comprar ni comprasen

dar

dentro del dicho Reino ni á la frontera de él salvo que los pasasen á vender dentro de nuestros Reinos, é el dinero de ello no se lo consintiesen sacar salvo mercaderías, ó como la nuestra Merced fuese: lo cual visto por los del nuestro Consejo fue acordado que debiamos manproveer en ello en la forma siguiente, é Nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos que cada é cuando que los dichos Ingleses é otros mercaderes de otras naciones vinieren con los dichos paños é otras mercaderías á los puertos de esa dicha provincia é Condado de Vizcaya, é otros lugares de la costa se las hagais poner por inventario en el puerto do llegaren ó en la villa mas cercana á él, é les apercibais que los maravedis porque los vendieren los han de sacar de nuestros Reinos en mercaderías, é no en oro ni en plata ni moneda amonedada de manera que no puedan pretender ignorancia é den fianzas llanas é abonadas de lo hacer é cumplir ansi, y si hallareis que sacan é llevan oro ó plata ó moneda contra el tenor é forma de las dichas leyes é de esta nuestra Carta, mandamos que lo tomeis é sea partido como las dichas leyes mandan: é demas que caigan é incurran en las penas en las dichas leyes de nuestros Reinos contenidas contra los que sacan oro ó plata ó moneda fuera de ellos sin nuestra licencia é mandado, las cuales egecutad en ellos é en sus fiadores. E en cuanto á el vender de los dichos puercos, por esta dicha nuestra Carta mandamos é defendemos que ninguna ni algunas personas sean osadas de llevar oro ni plata ni otra moneda para los comprar en la raya de nuestros Reinos ni dentro de los dichos Reinos de Francia ni á Barca, sopena de haber perdido todo lo que asi compraren é de incurrir en las otras penas en las leyes de nuestros Reinos contenidas, é que los que los trageren á vender que el dinero que por ellos les diereis lo lleven en mercadería é no en dinero so la dicha pena: lo cual mandamos á vos las dichas justicias que egecuteis en todos los que contra el tenor é forma de esta nuestra Carta fueren é pasaren segun é por la forma é manera que en esta nuestra Carta é en las di

chas leyes se contiene. E porque lo susodicho sea notorio é ninguno de ello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra Carta sea pregonada públicamente en esas dichas villas é lugares é puertos de ellas por Pregonero é ante Escribano publico. E los unos &c. Dada en el Real de la Vega de Granada á cuatro de Enero de noventa é dos años. YO EL REY. YO LA REYNA. Yo Juan de la Parra &c. D. Alvaro. Joannes Doctor. Joannes Licenciatus.Andreas Doctor. Antonius Doctor. Antonius Doctor. Franciscus Licenciatus.. Petrus Doctor.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. LXVIII.

Provision del Consejo mandando que el Corregidor del Condado de Vizcaya reciba informacion sobre unas casas fuertes que se comenzaban á labrar en el lugar de Ean.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de Junio año de 1492.

2 de Junnio

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Bachiller Vela Nuñez de Avila nuestro Corregidor del nuestro no de 1492. ble é leal Condado é Señorío de Vizcaya, salud é gracia. Sepades que á Nos es fecha relacion que en el logar de Hean, que es en ese dicho Condado se hobieron comenzado á faser dos casas fuertes, la una por Ortun Garcia Darteaga, é la otra por los de la parentela é linage de Zubieta, é que Nos por algunas causas compli→ deras á nuestro servicio é á la paz é sosiego del dicho logar é comarca hobimos mandado que no se labrasen nin edificasen las dichas casas: é dis que estando el Licenciado Cristobal de Toro por nuestro Juez Pesquisidor en ese dicho Condado á inducimiento de algunas personas dió licencia al dicho Garcia para que pudiese acabar de edificar la casa que asi tenia comenzada, é que asimismo

los de la parentela del dicho linage de Zubieta querian edificar la suya de que se espera dis que recrescer en el dicho lugar ruidos y escándalos, y feridas é muertes de homes é otros inconvenientes entre las dichas parcialidades: é que si asi pasase, dello vernia grande daño é perjuicio á los vecinos é moradores del dicho logar, é á Nos mucho deservicio; é porque nuestra Merced é voluntad es que por evitar los dichos escándalos é inconvenientes cesen por ahora las dichas labores de amas las dichas casas fasta tanto que Nos siendo informados de lo susodicho mandemos proveer cerca dello lo que fuere nuestro servicio; fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon, é Nos tovimoslo por bien, porque vos mandamos que luego vos informeis é sepais qué daño é perjuicio podria venir al dicho lugar de Hean é á los vecinos é moradores dél, é á otras algunas personas de los edificios é labores de las dichas casas é de cualquier dellas, é qué daños é inconvenientes se podrian dello seguir, é si seria deservicio nuestro, é qué causas é razones movieron al dicho Licenciado Cristobal de Toro á dar licencia al dicho Ortun Garcia Darteaga para que fisiese é edificase la dicha su torre; é la dicha informacion habida é la verdad sabida firmada de vuestro nombre é cerrada é sellada en manera que faga fe, la enviad ante Nos para que la Nos mandemos ver é proveer en ello como cumpla á nuestro servicio é de justicia debamos; y en tanto que la dicha informacion nos enviais é se provea acerca dello como dicho es, vos mandamos que mandedes á cada una de las partes so grandes penas que cesen en las dichas labores, é non inoven mas en ellas, é á lo contrario vos non deis lugar en manera alguna porque asi cumple á nuestro servicio. E non fagades ende al por alguna manera sopena de la nuestra Merced é de diez mil maravedis para la nuestra Cámara &c.___Dada en la ciudad de Córdoba á dos dias del mes de Junio de mil cuatrocientos noventa é dos años. Don Alvaro. Joannes Doctor.Antonius Doctor._Franciscus Licenciatus. Yo Alfonso del Marmol, Escribano

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