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quien vuestro poder para ello hobiere el juramento y solemnidad que en tal caso se requiere y debeis faser, el cual asi hecho por vos, vos hayan é tengan é reciban por nuestro Escribano en el dicho Juzgado en lugar de dicho Juan Sanchez de Hermosilla, y usen con vos é con quien el vuestro dicho poder para ello hobiere en el dicho oficio é vos acudan y hagan acudir todos los derechos y salarios y otras cosas al dicho oficio pertenecientes, y vos guarden y hagan guardar todas las honras, gracias é mercedes y franquezas, libertades, esenciones, preeminencias y inmunidades, y todas las otras cosas al dicho oficio anejas y pertenescientes que por razon de él podades haber y levar y vos deben ser guardadas, si é segun que usaban y acudian y guardaban y hacian guardar y acudir al dicho Juan Sanchez de Hermosilla y á los nuestros Escribanos que antes del tovieron el dicho nuestro oficio de Escribano: de todo bien y cumplidamente en guisa que non vos mengue ende cosa alguna, é que en ello nin en cosa alguna nin parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner. Ca Nos por esta nuestra Carta rescibimos y habemos por rescibido á vos el dicho nuestro Secretario é al que el vuestro poder para ello hobiere al dicho oficio é egercicio del é al uso dél, caso que por ellos ó por algunos dellos non seades rescebido, é vos damos la posesion del dicho oficio é poder é autoridad y facultad para lo usar y egercer, é asi mismo mandamos á los dichos nuestro Presidente é Oidores é Juez del dicho Condado que luego den y hagan dar á vos el dicho nuestro Secretario ó á quien el dicho vuestro poder hobiere todos los procesos y pleitos é autos que ante dicho Juan Sanchez Hermosilla nuestro Escribano pasaron, por cuanto Nos por la presente vos hacemos merced de ellos é vos damos poder é facultad para que los dichos protocolos podades sacar é saquedes todos los autos y escrituras que en ellas estubieren asentados, é signar é signedes de vuestro signo para las dar á las personas cuyas eran, pagandovos por ellas vuestro justo y debido salario que hubieredes de haber; y los unos nin

los otros non fagades nin fagan ende al &c. Dada en la
ciudad de Córdoba á seis dias del mes de Julio año del
nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cua-
trocientos y noventa años. E otrosi mandamos á cual-
quier persona ó personas que tienen las escrituras del
dicho Juan Sanchez, de Hermosilla que luego que con
esta nuestra Carta fueren requeridos den y entreguen
á vos el dicho Diego de Santander nuestro Secretario los
Privilegios y cartas y sentencias que tovieren y solia te-
ner el dicho Juan Sanchez tocantes al oficio del nuestro
Juez de Vizcaya y á la Escribanía del dicho Juzgado y
que á ello les compelan y apremien los dichos nuestros
Oidores. YO EL REY. YO LA REYNA. Yo.....
. . . Secretario del Rey é de la Reyna nues-
tros Señores por su mandado la fise escribir.
paldas acordada en forma.

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Joannes Doctor.

En las es

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. LXIII.

Carta Real Patente sobre los Mercaderes que hacen quiebra fraudulenta, y penas en que

incurren.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de julio año de 1490.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A los del nues 26 de Julio tro Consejo é Oidores de la nuestra Audiencia é Alcaldes de 1490. é Alguaciles de la nuestra Casa é Corte é Chancillería é á todos los Corregidores é Asistentes, Alcaldes, Alguaciles, Merinos, é otras Justicias é Oficiales cualesquier de todas las ciudades villas é logares de los nuestros Reinos é Señoríos é á cada uno é cualquier de vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada ó traslado della signado de Escribano público, salud é gracia: Sepades que á Nos es fecha relacion que muchas personas desas dichas ciuda des é villas é lugares para faser sus tratos é mercaderías

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para se aprovechar de lo ageno é para otras cosas que les cumplen toman prestado ó fiado ó por otras vias de contratos dineros, é sedas, é paños, é aceites, é pan, é otras cosas: é asi mismo muchos cambiadores é mercaderes resciben de sus cambios é tratos dineros é mercadurías é otras cosas en guarda, ó para tratar: é des que lo han rescebido hacen quiebra en sus tratos: é cuando se ven aque jados de sus acreedores hacen cesion de sus bienes é renuncian la cadena é ponense por prisioneros de algunos de aquellos á quienes deben las dichas deudas é algunas ‚veses lo fasen cautelosamente por defraudar con favor de un acreedor simulado á otros verdaderos acreedores, é con esto andan libres é sueltos por do quieren é bien les viene: é no se contentando de las tales captelas é fraudes que han fecho á aquellos que dél lo han fiado tornan á faser otras é otras, lo cual es causa quel trato se disminuya é muchos de nuestros súbditos reciban daños en sus haciendas: é porque Nos como el Rey é la Reyna en lo tal pertenece proveer é remediar mandamos con acuerdo de los del nuestro Consejo dar esta nuestra Carta en la dicha razon la cual queremos que haya fuerza é vigor de Ley bien asi como si fuese fecha en Cortes por la cual ordenamos é mandamos que cualquier mercader ó cobrador ó otra cualquier persona que hiciere cesion de bienes ó renunciare la cadena por cualquier ó cualesquier deudas que deba á cualquier ó cualesquier Concejos, Universidades ó personas de cualquier estado preeminencia ó dignidad que sea, desde luego ante el Juez ó Alcaldes que ficieren la cesion de bienes ó renunciacion de cadena dende en adelante é fasta que se parta de la tal cesion de bienes dé capcion de pagar á sus acreedores realmente con efecto é haya de traer é traya al cuello una argolla de fierro tan gorda como el dedo continuamente sobre el collar del jubon é sin abertura alguna sobre ella, é si non la trugere en la manera que dicho es que cada é cuando fuere fallado sin ella ó la trugere encubierta que pueda ser é sea preso é sea puesto en la cárcel pública é se faga la esecucion en su persona y en sus bienes é pon

goce de la cesion de bienes ó de la renunciacion de la
cadena que hizo é que los acreedores á cuyo pedimento
se fisieren las tales esecuciones prefieran é sean mejores
en derecho para cobrar sus deudas primero que aquel á
quien fuere entregado cuando fiso la cesion de bienes: é
porque lo suso dicho sea notorio mandamos que esta
nuestra Carta sea pregonada públicamente por las plazas
y mercados acostumbrados de las dichas ciudades é villas
é logares que son cabezas de juridicion porque todos lo
sepan é ninguno dello pueda pretender ignorancia. E los
unos nin los otros &c. Dada en Córdoba á veinte é seis
dias del mes de Julio año del Nascimiento de nuestro Se
ñor Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa años.
YO EL REY. YO LA REYNA. Yo Felipe Climente
Protonotario del Rey é de la Reina nuestros Señores lo
fise escribir por su mandado. Don Alvaro. Acorda-
da. Joannes Doctor. Fernandus Doctor. Antonius
Doctor.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. LXIV.

Carta Real Patente sobre los derechos y carcelage que llevan en demasía el Prestamero y otros Oficiales de Vizcaya.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas

mes de Noviembre año de 1490.

1

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el nuestro 6 de NoJuez de residencia del nuestro noble y leal Condado viembre de y Señorío de Vizcaya, salud é gracia: Sepades que Pedro de 1490. Abendaño é Fernando de Ugarte en nombre é como Procuradores del dicho Condado de Vizcaya nos hicieron relacion &c. diciendo que en el dicho Condado non hay tabla de derechos de lo que han de llevar el Corregidor del dicho Condado é sus Escribanos é Prestameros é Alcaldes de Fuero é otros Oficiales, é que si la hay que la non

muestran é que á esta causa dis que han llevado como dis que les llevan muchos derechos demasiados demas é allende de los que se solian é acostumbraban llevar é los que segun el fuero de Vizcaya se deben llevar: é que ansi mismo el dicho Prestamero debiendo tener cárcel cierta é conoscida segun el fuero é ordenanza de dicho Condado é Señorío de Vizcaya, é segun las leyes de nuestros Reynos dis que non tiene cárceles en que tengan dós presos que se prenden segun que las hay en todas las ciudades é villas é lugares de nuestros Reinos é que si algunas personas se prenden en el dicho Condado por el dicho Prestamero dis que á uno pone en una casa é á otro en otra segun que se le antoja é les fase pagar las guardas é cada dia un carcelage, lo cual dis que allende de sér cosa indebida las partes resciben agravio é nos suplicaron é pidieron por merced que pues eran casos que se debian remediar mandasemos sobre ello proveer ó como la nuestra Merced fuese: é Nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos que luego que con esta nuestra Carta fueredes requerido tomedes con vos dos personas de cada merindad del dicho Condado cuales por la dicha merindad en su Junta fueren nombrados, é hayais vuestra informacion qué derechos son los que antiguamente segun el dicho fuero de Vizcaya se solian é acostumbraban Ilevar é los que agora llevan é fagais una tabla é arancel de los derechos que han y deben llevar asi el dicho Corregidor como su Teniente é sus Escribanos y el dicho Prestamero é su lugar Teniente y los Alcaldes del fuero, Y fecho el dicho arancel é tabla escrito en limpio é signado del Escribano ante quien se ficiere lo enviad ante Nos porque por Nos visto lo confirmemos ó emendemos como más cumpliere á nuestro servicio ó mandemos lo qué para adelante se debe guardar, é entre tanto é fasta que por Nos el dicho arancel sea visto é mandado guardar mandeis de nuestra parte é mandamos que guarden é lleven los dichos derechos por la tabla é arancel que vos asi ficieredes; é otrosi mandamos al dicho Prestamero que haga en el dicho Condado una ó dos cárceles en lu

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