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do alguna de las dichas villas tobiese alguna queja ó ho biese menester ser proveida de alguna cosa, que enviase al dicho Señor Licenciado para que lo remediase si pudiese ser sin costas de ayuntamiento de villas; y donde no, les mandase ayuntar, y quel asi lo haria; á lo cual los dichos Procuradores, Alcaldes, Fieles, y otros Oficiales cada uno por su villa é ciudad digeron que estaban prestos de cumplir y cumplirian estos dichos mandamientos quel dicho Señor Licenciado les fasia y habia fecho de no ir á llamamiento de junta de la dicha tierra llana nin llamar nin acudir de justicia de las dichas villas nin enviar á ellas sobrello sin su licencia é mandado segun é como y so las penas susodichas por él puestas: y que ansi lo entendian notificar y notificarian á sus pueblos, por cuanto entendian que aquello cumplia al servicio de Dios nuestro Señor y del Rey é de la Reina nues tros Señores y al bien y paz é sosiego de las dichas villas é ciudad é tierra y á evitacion de muchas costas é gastos demasiados, y de muchos escándalos é inconvenientes. E luego el dicho Señor Licenciado les dijo quel habia sabido que algunos de la villa de Berméo por evadir las penas en que habian incurrido por los alborotos y escándalos, y muertes, y robos, y atrevimiento contra la jus¬ ticia del Rey é de la Reina nuestros Señores y otros maleficios por ellos notoriamente cometidos, sobre que se fasia proceso contra ellos, y por tener quien les ayudase á se defender de la esecucion de la justicia sobrello habian procurado las dichas justicias y tentado de haser nuevos alborotos y escándalos y sediciones y levantamien→ tos de pueblos en deservicio de los dichos Rey é Reina nuestros Señores y daño de la tierra y para ello habian dicho y publicado quel dicho Señor Licenciado les quebrantaba sus fueros y privillejos dellos y de las otras villas y ciudad é tierra llana: por ende que les requeria y mandaba de parte de los dichos Rey é Reina nuestros Señores que digesen y declarasen si sabian ó creian que él les hubiese quebrantado fuero ó previllejo ó fecho á las dichas villas y ciudad ó alguna dellas ó á los vecinos

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é moradores dellas ó de la tierra llana algun agravio é sinrason, y quél estaba presto de lo emendar, tanto cuanto con rason y justicia debiese: y asimismo por cuanto esto mismo habia enviado mandar á los de la tierra llana, y que le mostrasen cualesquier fueros ó previllejos que tubiesen para que los él guardase en cuanto debiese, lo cual les habia enviado mandar con el Bachiller de Zavala que presente estaba, Procurador que habia venido á el por la dicha tierra llana, el cual dió fé ante mi dicho Escribano que ge lo habia notificado, y hasta agora non le habian mostrado ningun fuero nin previllejo que toviesen, por ende que ge lo notificaba asi mismo á las dichas villas y ciudad porque conosciesen que por él non quedaba de haser todo aquello que debia: y luego todos los dichos Procuradores, Alcaldes, Fieles y otros Oficiales de las dichas villas y ciudad de suso nombradas digeron quellos nin alguno dellos nin los pueblos por cuyo mandamiento eran alli venidos nin los vecinos nin moradores dellos, non habian recebido agravio nin sin rason nin desafuero alguno del dicho Señor Licenciado, nin les habia quebrantado privillejos nin sus buenos usos é costumbres quellos supiesen nin entendiesen; antes despues quél vino y por su causa é administracion de justicia vivian en mucha pas é sosiego y en mucha obediencia del Rey é de la Reina nuestros Señores como á todos era notorio, y se habian escusado muchos errores y escándalos y alborotos de los pasados: y que si la villa de Berméo ó algunos vecinos é moradores della hasian lo contrario y buscaban escándalos ó alborotos, quellos non eran en ello, nin se entendian de juntar nin conformar con ellos en cosa alguna de lo que seguian y procuraban, por cuanto entendian que en aquello erraban, especialmente segun lo que en mi presencia el dicho Señor Licenciado les habia mostrado por escrituras y respondido y justificado en respuesta de sus quejas: y otrosí digeron, que por cuanto se desia que los de la dicha villa de Berméo habian echado fama que en la junta de la dicha villa los Procuradores de las dichas villas y ciu

dad, habian otorgado con ellos cierta suplicacion en su favor en rason de sus quejas é sobre las cosas susodichas para el Rey é la Reina nuestros Señores, é para el Señor Condestable por virtud de sus poderes, digeron, que aquello non era verdad nin nunca tal suplicacion habian otorgado como quier que por ellos habian seido requeridos sobrello; antes les habian dicho y respondido que no otorgarian suplicacion alguna sin venir primero al dicho Señor Licenciado y ver con él lo que se debiese haser, y pedirle que si algun agravio recebian le pluguiese de lo emendar: y que si de lo contrario paresciese testimo→ nio que aquel non era verdadero y lo contradesian, y si nescesario era revocaban en nombre de sus pueblos la tal suplicacion; é que hoy dicho dia despues que aqui vinieron estando juntos en Santiago, habia venido á ellos de parte de la dicha villa de Berméo un Frayre á les requerir que les ayudasen en estas cosas que comenzaban y no los dejasen, y viendo el camino que levaban, non lo habian querido faser.Otrosí: el dicho Señor Licenciado fiso leer en presencia de todos los susodichos los capítulos que fueron ordenados en la junta de Guernica por los Procuradores de la villas é ciudad é tierra llana del dicho Condado en trese é en catorse dias de Enero del año del Señor de mil é cuatrocientos é ochenta é seis años. Y asi leidos les preguntó si ellos ó las dichas villas y ciudad habian fecho y otorgado los dichos capítulos: los cuales respondieron : que bien podia ser que los Procu➡ radores de las villas é ciudad que fueron á la sazon los hobiesen otorgado; pero que las dichas villas é ciudad non sabian lo que contenian, nin que les habian seido notificados nin publicados, nin creian nin pensaban que tantos errores nin malas ordenanzas en ellos hubiese, que en otra manera no usarian dellos: y luego el dicho Señor Licenciado dijo que por cuanto los dichos capítu los so color de guarda y defension de sus previllejos y de haser servicio al Rey y á la Reina nuestros Señores y á la vuelta de algunos capítulos que parescian lícitos y honestos, habia muchos capítulos malos y reprobados y ten

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dian en derogacion y perjuicio de la Real preeminencia y en amenguamiento de la obediencia que todos debian deben á los dichos Rey é Reina nuestros Señores, y de la guarda dellos se habian seguido tantos males y daños y escándalos y desobediencias como á todos es notorio y segun las leyes de estos Reinos los dichos capítulos mas se podian decir monopolios é ilícitas confederaciones y ordenanzas, por ende que mandaba é mandó de parte de los dichos Rey é Reina nuestros Señores á las dichas villas é ciudad en persona de los dichos sus Procuradores é Oficiales Y á ellos en nombre dellas, que de aqui adelante en algun tiempo non usasen de los dichos capítulos é ordenanzas nin los guardasen nin cumpliesen en manera alguna, so las penas de suso puestas en el caso de las juntas, de mas de las otras penas establecidas por las leyes destos Reinos contra los que hasen las semejantes conjuraciones y monopolios: y que si algunas lícitas ordenanzas entrellas habia puestas, que aquellas mismas estaban fechas y ordenadas por otras ordenanzas y fueros de Vizcaya, que por virtud de las tales ordenanzas y fueros las podrian guardar aquellas que lícitas у honestas fuesen, y non por virtud de la dicha escritura é capitulos: los cuales, con todo lo en ellos contenido, dijo que por virtud de los poderes que tenia de los dichos Rey é Reina nuestros Señores, y conformándose con las leyes destos Reinos daba é dió por ningunos é de ningun efecto é vigor y asolvia y asolvió de las penas por ellos puestas contra los que no los guardasen á todas las dichas villas é ciudad é tierra llana é vesinos é moradores dellas:' de lo cual todo pidió. á mi dicho Escribano que le diese testimonio y asi mismo lo pidieron los dichos Procuradores y Oficiales para lo notificar á las dichas sus villas y ciudad. A lo cual fueron presentes por testigos el Bachiller de Zabala y Martin Sanchez Descalante, Teniente Alcalde en la dicha villa de Bilbao y Lope Sanchez de Quincoces, vasalle del Rey y de la Reina nuestros Señores, y Regidor en la dicha villa y Juan de la Puente, vecino de Valmaseda. E yo Pedro Fernandes de Salazar,

Escribano de los dichos Rey é Reina nuestros Señores, y su Notario público en la su Corte y en todos los sus Reinos y Señoríos, y Escribano público del número de la dicha villa de Bilbao fui presente en uno con los dichos testigos á lo que de suso dicho es, é de pedimento del dicho Señor Licenciado esta pública escritura fise escribir Y escribi y por verdad fise aqui este mio signo. En testimonio de verdad Pedro Fernandez.

Concuerda con la carta original, y testimonio que obran entre los papeles de la Cámara de Castilla del año de mil cuatrocientos ochenta y siete.-Está rubricado.

NÚM. LIX.

Carta Real Patente prohibiendo nuevas imposiciones, y en especial las de un mercado en la villa de Santa Gadea, á solicitud del Condado de Vizcaya, conforme à las leyes del Reino.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Marzo año de 1490.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos Pedro Lopez 20 de Marzo de Padilla nuestro aposentador mayor de Castilla, salud de 1490. é gracia: Sepades que por parte de las villas é logares del nuestro Condado é Señorio de Vizcaya, nos es fecha relacion por su su peticion que ante Nos en el nuestro Concejo presentó diciendo: que vos agora nuevamente habeis fecho é haceis en la villa de Santa Gadea, un mercado, é vedais que á los que habian de levar el trigo á los logares de la costa del dicho Condado que no lo lleven; é aun diz que les habeis echado cierta imposicion contra las leyes é ordenanzas de nuestros Reinos é en deservicio, nuestro é en daño del dicho Condado, é nos suplicaron é pidieron por merced que sobrello proveyesemos de remedio con justicia ó como la nuestra merced fuese: é Nos tobimoslo por bien: é por cuanto en las Cortes que Nos tobimos en la ciudad de Toledo el año pasado de mil é

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