Imágenes de página
PDF
ePub

noscimiento de causa de que tantas costas y fatigas se resciben y querellas hay, se non den; aunque sean Apóstolos, salvo visto el proceso y con aquel conoscimiento de causa que el derecho manda.

15. Y los capítulos que de suso hablan de non ir nin enviar á las Juntas, nin dar cartas por desaforadas, nin jusgar los Concejos salvo en ciertos casos, hanse de poner en cada pueblo en el cuaderno de las ordenanzas que el dicho Licenciado por mandado de su Alteza dió á las dichas villas é ciudad que á él esté siempre junto con ellas, y los oficiales que en cada un año han de ser elegidos, han de jurar antes que usen ni comiencen á usar de sus oficios, que guardarán los dichos capítulos de que en este capítulo se hace mencion juntamente en uno con las otras cosas que han de jurar segun las dichas ordenanzas é que este juramento dellos resciban los electores: en otra ma¬ nera que los non elijan ni la eleccion vala. Garcías Licenciatus. A lo cual sobredicho fueron presentes por testigos Juan Gonzales de Arriaga, Carcelero, é Nicolas de Marzana, é Juan Peres de Beza, é Ferrando Gonzalez de Menaza, jurados é vecinos de la dicha villa de Bilbao, é yo el dicho Pedro Fernandez de Salazar, Escribano é Notario público susodicho fui presente en uno con los dichos testigos é en uno con el dicho Diego de la Peña, Escribano á lo que de suso dicho es, é por mandamiento de los dichos Señor Licenciado é Procuradores susodichos é á su otorgamiento dellos fise aquí este mio signo en testimonio de verdad..__Pedro Ferrandes.E yo el dicho Diego de la Peña, Escribano susodicho en uno con los dichos testigos é en uno con el dicho Pedro Ferrandes de Salazar, Escribano presente fui á lo que dicho es é por mandamiento del dicho Señor Licenciado é de los dichos Procuradores é de su otorgamiento dellos lo escribí é fise escribir, é por ende fise aqui este mio signo en testimonio de verdad. Diego de la Peña, Escribano. La cual dicha Escritura por Nos vista por el dicho Licenciado nos fue suplicado que mandasemos confirmar los capítulos en ella contenidos si entendiésemos ser complidero á

[ocr errors]

nuestro servicio é al bien del dicho Condado é asi mismo que nos pluguiese dar respuesta aquella que por bien' toviésemos á lá suplicacion que por las villas del dicho Condado nos fue presentada en una peticion en que fue dicho que como quier que los dichos capítulos fueron rescebidos é consentidos é jurados por las dichas villas, segun que de susó es contenido, pero que algunos dellos eran contra el tenor é forma de algunos previllejos que las dichas villas é ciudad tenian de algunos Reyes de gloriosa memoria nuestros progenitores y de otros Señores que fueron de las dichas villas é ciudad confirmados por Nos, é suplicándonos que nos pluguiese mandar proveer por manera que los dichos sus privillejos no les fuesen quebrantados en cosa alguna: sobre lo cual Nos mandamos ver y fueron traidos y presentados ante Nos en el nuestro Consejo por los Procuradores de las dichas villas é ciudad los previllejos que en esto tenian y los mandamos ver y examinar, y fueron vistos y examinados por los del nuestro Consejo en uno con los dichos capítulos de suso incorporados y fue muchas veces platicado é comunicado con los Procuradores de las dichas villas é ciudad que sobre ello vinieron, é fueron oidos de todo ello, lo cual visto se falló que Nos debíamos confirmar é aprobar todos los dichos capítulos de suso incorporados con ciertas limitaciones, adiciones y declaraciones que de yuso se rán contenidas, y que en esto los dichos previllejos no eran quebrantados en cosa alguna, antes entendidos segun derecho é razon quedaban en su fuerza y vigor segun lo en ellos contenido, el tenor de las cuales dichas limitaciones é adiciones y declaraciones, y de lo que Nos proveemos y respondemos á la dicha suplicacion que por las dichas villas é ciudad nos fue fecha es este que se sigue. Primeramente, en lo que toca al primer capítulo en que se contiene que á Nos plazga mandar guardar los previllejos de las dichas villas é ciudad para que les non sea dado juez foraño, é que ge lo non daremos nin mandáremos rescibir salvo cuando entendamos que cumple á nuestro servicio é al buen regimiento

[ocr errors]
[ocr errors]

é administracion de la justicia de las dichas villas é ciudad que tengan Juez é Corregidor, é que en tal caso, si fuere nuestra voluntad ge lo podamos dar é ellos sean obligados á lo rescibir &c. E en fin del dicho capítulo dicen que nos suplican que nos plega darles nuestra palabra Real que en otro caso alguno no proveeremos de, tales Jueces y Corregidores, salvo cuando Nos verdaderamente entendiéremos que cumple á nuestro servicio é, á la buena administracion de la justicia de las dichas villas é ciudad con moderado salario, aprobando el dicho capítulo é todo lo en él contenido respondemos á la dicha suplicacion que nos place é dámosles la nuestra palabra Real que asi lo guardaremos é mandaremos guardar é cumplir. En lo que toca al segundo capítulo que habla de los casos de Corte que dice que en casos de viudas é menores é miserables personas, iglesias é monasterios é otros logares pios, é personas privilegiadas puedan şer sacados de su domicilio en primera instancia los vecinos de las dichas villas é ciudad, pues segun derecho se puede faser, mandamos questo se entienda é se guarde é cumpla no habiendo Corregidor de fuera en el dicho Condado á quien las dichas personas é universidades puedan recurrir: pero habiéndolo que recurran á él primeramente, en otra manera no serán sacados de su domicilio en primera instancia. Item porque en el privillejo de la villa de Bilbao solamente se exceptúan dos términos en que pueden ser sacados de su domicilio los vecinos de la dicha villa conviene á saber aleve y traicion, declárase que los términos de suso en la dicha Escritura é Capitulacion contenidos conviene á saber, muerte segura, falsedad de carta é sello de Carta del Rey é falsa moneda é repto son casos de aleve, y del repto no pue de otro conocer salvo Nos, y por esto en estos casos se declaró por la dicha capitulacion que pueden ser sacados en primera instancia para la nuestra Corte, é Nos asi lo aprobamos y confirmamos. En el cuarto capítulo que habla que cualquier causa criminal ó cevil pueda ser por Nos cometida á quien toviéremos por bien dentro del di

cho Condado, mandamos que esto se guarde segun que hasta aqui fue usado é guardado é con esto aprobamos é confirmamos todo lo otro contenido en el dicho capítulo. Otrosi: cuanto al sexto capítulo que defiende que las villas non envien á las juntas de los de la tierra llana á se juntar con ellos, que comienza: otrosi por escusar los alborotos ó escándalos &c., mandamos quel dicho capí tulo se guarde é cumpla en todo é por todo, segun é por la forma é manera é so la penas que en él se contiene; salvo cuando Nos expresamente sin embargo de lo contenido en el dicho capitulo les enviáremos mandar que se junten, ó cuando acaesciere algunos casos muy árduos y muy cumplideros á nuestro servicio é bien del. dicho Condado que traya tanta necesidad que requiera. tan acelerada provision é remedio que no se pueda esperar consulta nin mandamiento nuestro: ca en semejantes casos é no en otros algunos, conoscido por el nuestro Corregidor de las dichas villas é ciudad quel caso sobre que se pide la Junta es destos tales pueda mandar haser. la tal Junta, en la cual no haya de concurrir mas de tres Procuradores de cada tercio de las dichas villas é dos Procuradores de cada merindad de la tierra llana, é que estas tales Juntas se hagan en el logar quel mismo Corregidor mandare ó señalare donde pueda tener Portero para que no entren mas personas de las sobredichas, é que á las dichas Juntas non vayan parientes mayores si non fueren llamados espresamente por el tal Corregidor nin vaya nin se reciba otra gente alguna nin lleven armas los dichos Procuradores que alli se juntaren é que en las tales Juntas no se pueda ordenar otra cosa salvo aquello para que fueron juntados, nin se pueda repartir en ellas nin en alguna dellas maravedís nin otra cosa alguna para el Corregidor nin otras justicias nin para los otros oficiales de las dichas villas é ciudad é tierra llana. so las penas en el dicho capítulo contenidas: é mandamos é defendemos al dicho nuestro Corregidor ques ó fuere en el dicho Condado que no sea osado de faser las tales Juntas salvo en casos que realmente sean de tal calidad

como de suso es dicho nin faga nin consienta hacer los tales repartimientos so pena de la nuestra merced é de privacion del oficio, é de confiscacion de sus bienes para la nuestra Cámara. — Item en lo que toca al octavo capítulo que habla que no se den las cartas por desaforadas donde dice que la parte que se sintiere agraviada que pueda oponer contra las tales cartas todo lo que quisiere é apelar é suplicar del juicio que sobre lo en ella contenido fuere dado é seguir su justicia &c., entiéndase que la parte pueda alegar de su justicia é poner sus obgeciones justas é jurídicas é apelar é suplicar todo esto en los casos en que de derecho haya logar é non en otra manera, é con esta declaracion aprobamos é confirmamos todo lo contenido en el dicho capítulo é todos los otros de suso en la dicha Escritura é Capitulacion contenidos.____ Item cuanto á la suplicacion que nos hicieron que mandásemos nuestro Juez de Vizcaya que esté en la nuestra Corte é Chancillería é mandásemos que de aqui adelante fuese el tal Juez un Oidor, é que asi mismo pudiesen dar fé en sus pleitos cualesquier otros Escribanos de nuestra Audiencia &c. Por cuanto despues por los Procuradores de las dichas villas é ciudad nos ha seido suplicado que les dejemos sus jueses de Viscaya, é Escribanos, segun que fasta aqui los han tenido, tanto que mandemos que sean personas fiables é usen bien é debidamente de sus oficios como cumple á nuestro servicio é al bien de las dichas villas é ciudad, mandamos que asi se haga como agora nos lo suplicaron, y que en esto no se haga por agora alguna inovacion nin mudanza, pero ordenamos é mandamos que de aqui adelante el nuestro Jues de Vizcaya sirva por sí mismo el oficio del juzgado é no por sustituto alguno, é si acaesciere quel tal nuestro juez por enfermedad no pueda servir por sí el dicho oficio que con licencia del nuestro Presidente é Oidores pueda poner otro idóneo é suficiente por cuatro dias si tanto durare la tal enfermedad é no mas, é si mas durare la tal enfermedad que los nuestros Oidores pongan otro en su logar que sea hábil é suficiente con aquella

[ocr errors]
« AnteriorContinuar »