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Alteza habia remitido al dicho Licenciado é dádole poder para todo ello: é porque el dicho Licenciado habia visto é examinado los dichos previllejos é platicado largamente con todos los dichos Concejos é Procuradores sobre ellos é sobre las otras cosas de suso mencionadas é él con ellos en nombre de su Alteza habia otorgado, é ellos en nombre de las dichas villas é ciudad con él asimismo habian otorgado é asentado lo que en todo se debia haser é otorgar é asentar prometer é jurar é suplicar al Alteza de los dichos Rey é Reina nuestros Señores, por ende digeron que lo que habian asentado é otorgado é otorgaban é asentaban era la escritura é capitulacion siguiente.

CAPITULADO.

Las cosas que en nombre é por mandado del Rey é de la Reina nuestros Señores fueron declaradas é otorgadas é prometidas por el Licenciado de Chinchilla de su Consejo é fueron aceptadas é otorgado é prometido é jurado de las tener é guardar é cumplir por los Procuradores de todas las villas é ciudad del noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya son las siguientes.

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Primeramente que á la Alteza del Rey é de la Reina nuestros Señores place mandar guardar é que sean guardados el previllejo ó previllejos de las dichas villas é ciudad para que les no sea dado juez foraño é que ge no lo darán nin mandarán rescebir salvo cuando su Alteza ó los Reyes sus subcesores entiendan que cumple á su servicio é al buen regimiento é administracion de la justicia de las dichas villas é ciudad que en ellas ó algunas dellas haya Juez ó Corregidor de fuera, que en tal caso su Alteza, si fuere su voluntad, lo pueda dar é dé, é las dichas villas é ciudad serán obligadas á lo rescebir é tener, é lo hayan é tengan por su Juez é Corregidor é que asi debe ser entendido é declarado el dicho previllejo y asi se hizo en los tiempos pasados en quesu Alteza y los Reyes antepasados dieron los tales Jueces é Corregidores; pero que si place á su Alteza que le plega darles su palabra Real que en otro caso alguno no proveerán de los tales Jueces é Corregidores, salvo

cuando su Alteza verdaderamente entienda que cumple á su servicio é á la buena administracion de la justicia de las dichas villas é ciudad é con moderado salario.

2.o Otrosí, que su Alteza mandará guardar y guardará los previllejos que las dichas villas é ciudad tienen para que ningun vecino dellos no sea sacado de su domicilio y juridicion en primera instancia á pedimento de persona alguna; mas que sea demandado primeramente ante Juez ordinario de la villa ó ciudad donde fuere vecino salvo en los casos de Corte que se siguen. Casos de viudas é de menores, é miserables personas, Iglesias, é Monasterios é otros lugares pios é personas previlegiadas que segun derecho lo pueden haser. En los pleitos de los Oficiales del Rey é de la Reina nuestros Señores que segun los ordenamientos de estos Reinos asi mismo lo pueden hacer. Pleito del Concejo no habiendo Juez ó Corregidor en tal Concejo de fuera del dicho Condado.____ Pleito contra Oficial del Concejo ó contra poderosa persona de quien se presuma que se no alcanzara en la tierra cumplimiento de justicia, ó no habiendo Juez que la faga é administre. Aleve traicion, muerte segura, muger forzada, repto.Pleitos é pechos é derechos é rentas del Rey é de la Reina nuestros Señores.Falsedad de carta ó sello de carta del Rey. Falsa moneda.

3.o Item que estando el Rey é la Reina nuestros Señores en Vitoria ó en Orduña ó en otros lugares tan cercanos á Vizcaya en todos los casos de Corte puedan ser sacados; pero dende en adelante no haya otros salvo los de suso declarados, á los cuales dichos casos de Corte segun de suso van espresados no se estienden los dichos Previllejos: é que en los dichos casos de Corte que aqui no van declarados gocen de los dichos Previllejos é non sean sacados nin llevados á la Corte, pero que en los unos casos y en los otros puedan ser sacados é llamados ante el Corregidor do quier que sea dentro del dicho Condado si el actor quisiere pedir ante él su justicia en primera ins

tancia.

4.° Otrosi que cualquier causa criminal é cevil pue

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da ser cometida por su Alteza á quien toviere por bien dentro del dicho Condado, é que en los otros casos que no son de pleitos entre partes son obligados á parescer ante su Alteza é acudir á sus mandamientos é llamamientos como sus leales súbditos é naturales vasallos cada é cuando su Alteza los mandare llamar so las penas contenidas en sus Cartas é mandamientos é que asi deben ser entendidos é declarados y se declaran y limitan los dichos Previllejos cuanto á lo contenido en estos capitulos de suso contenidos.

5.o Otrosi que en los casos de Corte de suso limitados en que la ley de Toledo manda que el que pidiere Carta de emplazamiento de su Alteza sea tenido de probar el caso de Corte ó dar dél informacion ó fiadores; que demas desto sea obligado de jurar quel caso de Córte es verdadero é que no pide la tal Carta maliciosamente y que antes no le sea dada la tal Carta de emplazamiento contra ninguno del Condado de Vizcaya.

6. Otrosi por escusar los alborotos é escándalos, é denegacion de justicia, é desobediencias, é gastos é costas, é otros males é inconvenientes que suelen acaescer é de fecho se suelen cometer, é notoriamente se han cometido en las juntas de la tierra llana, é aprobando é ratificando lo que ya otra vez les fue mandado por el dicho Licenciado en nombre de su Alteza y otorgado por los dichos Procuradores, fue acordado, mandado é determinado, é asentado que ninguna villa ni ciudad del dicho Condado no sea osado de enviar Procuradores á ninguna Junta que en la tierra llana se faga á se juntar con los de la dicha tierra llana que la hicieren nin ordenar nin establecer cosa alguna con ellos nin aprobar nin ayudar nin favorescer á ello so pena de la Justicia, Fieles, Regidores, Diputados é otros Oficiales de los Concejos que lo contrario fisieren por el mismo fecho hayan perdido é pierdan los oficios que asi tovieren é todos sus bienes para la Cámara é fisco del Rey é Reyna nuestros Señores, é les sean derribadas casas y no sean mas tornadas á faser nin edificar en tiempo alguno, é que esta misma pena ha

ya el Letrado que para ello diere consejo, é que el Escribano que signare la Procuracion ó diere fe de lo tal que pierda el oficio y le corten la mano, é que el Procura→ dor que aceptare la tal Procuracion y usare de ella en la tal Junta muera por ello.

7.° Otrosi que en tanto que hobiere Juez é Corregidor de fuera, sin licencia de aquel, ninguna villa nin ciudad del dicho Condado non sea osada de hacer nin procurar Junta de villas nin enviar Procurador á ella, so pena que los Oficiales que lo contrario hicieren pierdan los oficios é incurran en pena de cada cien mil maravedis para la Cámara de su Alteza, y en esta misma pena caya el Escribano que signare la tal Procuracion ó diere fé della y el Procurador que aceptare la tal Procuracion é usare della en Junta: todo esto para la Cámara de su Alteza; mas que cuando fuere menester faserse la tal junta vayan ó envien ante el Juez ó Corregidor la persona ó villa que lo pidiere para quél provea si se puede faser sin costas de junta, ó donde no, dé licencia é mandamiento para que se faga donde y como y cuando le paresciere é fuere bien

visto.

8.o Otrosi: que en ninguna Junta que se faga de villas nin de tierra llana, general nin particular non se jusguen nin den por desaforadas las Cartas de sus Altezas firmadas de sus nombres nin de los nombres de los del su muy alto Consejo, nin de los Oidores de su Audiencia, nin de los otros sus Jueces que son superiores del dicho Condado porque para ello no tienen juridicion nin abtoridad, nin facultad, nin Previllejo alguno, é es notoriamente en grande ofensa de la Magestad Real y en gran usurpacion é perjuicio de su juridicion y preminencia, y es mala y dañada y detestable y muy escandalosa la costumbre é corruptela que sobresto algunos de Viscaya querian introducir, queriendo juzgar é determinar los súbditos sobre el juicio de su Rey é Reina é Señores naturales, sopena que cualesquier Procuradores de Juntas é sus Jueses é Diputados que lo contrario hicieren mueran por ello, é asi mismo los Letrados que tal consejo

dieren y la parte que la tal Carta presentare en la tal Junta y pidieren que la dén por desaforada, y el Escribano que el tal Juicio ó Escritura signare ó diere fé della que pierda el oficio é le corten la mano; pero que la parte contra quien fuere la tal Carta de su Alteza pueda responder á ella ó alegar antel Juez á quien se dirigiere ques injusta ó ninguna ó contra su Previllejo ó fuero, y opo ner todo lo que quisiere contra ella sin pena alguna ; é el Juez oidas las partes juzgue si se debe cumplir ó no, ó si es justa ó no como entendiere que de justicia lo debe faser, y la parte que se sintiere agraviada pueda apelar ó suplicar é seguir sobrello su justicia ante quien é como entienda que le cumple: é que por traer la tal Carta no sea ninguno preso, nin corrido, nin maltratado por virtud de las Capitulaciones sobresto fechas, nin en otra manera so las penas establecidas en tal caso por derecho é por las leyes é ordenamientos de estos Reynos, y demas so pena de perder cualquier derecho que tuviere quien lo contrario hiciere á aquello sobre que la dicha Carta se impetrare, porque pronunciada la Carta por injusta ó ninguna ó agraviada por el Juez que de la causa pueda conocer, y pasada la sentencia en cosa juzgada pueda la parte pedir por justicia la pena contenida en el Previllejo ó en derecho de leyes é ordenamientos destos Reynos en que el impetrante hobiere incurrido por la haber impetrado ó pedir egecucion de la pena y costas en que fuere condenado sobrella por el Juez que le sea fecha justicia sobrello.

9.o Otrosi: dieron por ningunos é de ningun valor los capítulos fechos en la Junta de Santa María de Garnica á trece dias de enero del año de ochenta é seis que ya por su Alteza fueron anulados y revocados y otros cualesquier capítulos ligas é monipodios é confederaciones en que se contenga que se ayunten é den favor é ayuda los unos á los otros sobre las cosas susodichas ó cualquier dellas como cosa que tiende en deservicio é desobediencia de su Rey é Reyna é Señores naturales en grande escándalo de todo el Condado é en gran daño de la

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