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nados, non podriades acabar de faser nin cumplir é esecutar lo que por las dichas nuestras Cartas é poderes vos fue mandado, y que si lo dejasedes por acabar é fenecer se perderia lo fasta aqui fecho é comenzado, de que se nos recreceria mucho deservicio y grande dagno al dicho Condado, por ende que nos suplicaban é pedian por merced que vos mandasemos prorrogar otros sesenta dias para en que podiesedes acabar de faser y cumplir é esecutar todo lo susodicho, ó como la nuestra merced fuese; é porque cerca de lo susodicho por los del nuestro Consejo fue habida cierta informacion, por ellos fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta en la dicha rason, y Nos tobimoslo bien; é por la presente prorrogamos é alargamos otros sesenta dias demas é allende de los dichos primeros sesenta dias, los cuales mandamos que comiencen á correr y corran desde el dia que se cumpliesen los dichos primeros sesenta dias, dentro de los cuales dichos sesenta dias de prorrogacion podades faser é cumplir y esecutar todas las cosas contenidas en las dichas nuestras Cartas y poderes que sobre lo susodicho para vos mandamos dar, para lo cual asi faser é cumplir é esecutar vos damos el misino poder que en las dichas nuestras Cartas y poderes que sobre lo susodicho vos hobimos dado se contiene, con todas sus incidencias, dependencias, emergencias, anexidades é conexidades, y non fagades ende al. Dada en la villa de Tordesillas á catorce dias del mes de Marzo del Señor, de mil é cuatrocientos é ochenta é siete años. El Condestable &c. Yo Sancho Ruiz de Cuero &c. Gundisalbus Licenciatus.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. XXXV.

Provision Real del Consejo de Gobernacion sobre los Prebostazgos de Bilbao y Portugalete, mandando depositar y retener los derechos pertenecientes á ellos.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Marzo año 1487.

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Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos Juan Ji- 23 de Marzo menes de Salvatierra Mercadero vecino de la noble villa de 1487. de Bilbao, salud y gracia. Sepades que Ochoa de Salazar Preboste della vecino de Portogalete nos fiso relacion por su peticion diciendo que bien sabiamos como el Doctor Gonzalo Gomez de Villasandino del nuestro Consejo, al tiempo que fue al nuestro Condado y Señorío de Vizcaya por virtud de los poderes que de Nos tenia, mandó depositar y depositó los derechos de las prebostades de las dichas villas de Bilbao é Portogalete en Juan de Guemes é Juan Sanchez de Bilbao fasta que se averiguase como se habian de pagar, porque los derechos que se pagaban en la una villa no se pagaban en la otra pues que se debia una prebostad y non mas, é diz que mandó que los derechos pertenescientes á la dicha su prebostad de Portogalete é á él é á los Prebostes pasados sus antecesores que se pagaba de las mercaderias que pasan y descargan de la nao al batel en el término y jurisdicion de la dicha villa de Portogalete, se depositasen en vos el dicho Juan de Guemes, vecino de la dicha villa de Bilbao, é asi mesmo los derechos de las cosas que se traian de la dicha villa de Bilbao y iban para la mar afuera, y cargaba y descargaba de la nao al batel en el término é jurisdicion de la dicha villa de Bilbao de que se pagaban los derechos en ella, se depositasen en la dicha villa de Portogalete en poder de Juan Sanchez de Bilbao, segun que lo susodicho é otras cosas mas largamente en el man

damiento del dicho Doctor diz que se contiene, é quel habia guardado el dicho depósito sin coger los dichos derechos de la dicha su prebostad de Portogalete é que non se guardaba en la dicha villa de Bilbao, é que ninguno de los dichos depositarios non cogió los dichos derechos y que el Preboste de la dicha villa de Bilbao que murió los cogia, é que despues quel falleció los cogia é cogió Lope Sanchez de Quincoces y otros Tenientes en nuestro nombre, asi los derechos que pertenescian á la prebostad de la dicha villa de Portogalete como á la prebostad de la dicha villa de Bilbao en lo cual diz que habia recebido grande agravio é dagno, é nos suplicó é pidió por merced que non diesemos logar que recibiese tan grande agravio y dagno é perdida é mandasemos alzar el dicho secresto é deposito para quel podiese coger todos los derechos pertenescientes á la dicha su prebostad segun y como lo solian faser antes quel dicho deposito se pusiese, pues que dis que non se habia guardado el dicho deposito nin se habia cogido segun y como el dicho Doctor de Villasandino lo mandó por su mandamiento y sentencia y lo habia cogido é levado el dicho Preboste que murió y sus Tenientes y despues los Tenientes que han tenido é tienen la dicha prebostad en nuestro nombre: para en prueba de lo cual é de como no se habia guardado nin guardó el dicho depósito segun y como el dicho Doctor lo mandó por sentencia, presentó ante Nos en el nuestro Consejo ciertos testimonios signados de Escribano público, por ende que nos suplicaba é pedia por merced cerca de todo ello le mandasemos proveer por manera quel non rescibiese tan grande agravio é perdida como fasta aqui habia rescebido sobre lo susodicho ó como la nuestra merced fuese, lo cual visto por los del nuestro Consejo é asi mesmo ciertos testimonios por el dicho Ochoa de Salazar ante Nos presentados fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vos el dicho Juan Jimenes de Salvatierra en la dicha rason é Nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos que agora é de aqui adelante y en tanto é fasta

que el pleito que sobre lo susodicho está pendiente en la causa principal ante los Oidores de la nuestra Audiencia é Chancilleria sea determinado por los dichos nuestros Oidores, tengades en secrestacion é depósito los derechos pertenescientes á la dicha prebostad de Portogalete que pasan é descargan de la nao al batel en la jurisdiccion é termino de la dicha villa de Portogalete segun é por la forma é manera que el dicho Dotor de Villasandino lo mandó tener é recaudar al dicho Juan de Guemes: é por la presente vos damos poder é facultad para que podais recebir é recabdar los derechos pertenescientes á la dicha prebostad de las personas que los debieren é hobieren de dar é pagar, los cuales dichos maravedis que asi recibieredes é cobraredes como dicho es vos mandamos que tengais en vos é non acudais con ellos nin con parte alguna dellos á ninguna nin alguna persona sin nuestra licencia y especial mandado con apercibimiento que vos fasemos que cuanto de otra guisa dieredes é pagaredes lo perderedes y pagaredes otra vez, lo cual vos mandamos que fagades y cumplades asi, é en ello no pongais escusa ni dilacion alguna so pena de veinte mil maravedis para la nuestra Cámara: ca por el trabajo que hobieredes en coger é recabdar lo susodicho Nos vos mandaremos pagar lo que justo fuere: é otrosi por esta nuestra Carta mandamos al dicho Ochoa de Salazar Preboste y á los Tenientes de Preboste que en la dicha villa de Bilbao son ó de aquí adelante fueren por Nos y en nuestro nombre é al dicho Juan Sanchez de Guemes é á cada uno é cualquier dellos que agora nin de aqui adelante non cojan nin recauden los derechos pertenescientes á la dicha Prebostad nin cosa alguna dello: é otrosi mandamos á los Alcaldes é Jueces que agora son ó serán en las dichas villas de Bilbao é Portogalete é á cada uno é cualquier dellos que non consientan nin dén lugar que persona ni personas algunas cojan é recauden los dichos derechos que asi fueron mandados depositar por el dicho Dotor de Villasandino en el dicho Juan de Guemes; salvo al dicho Juan Jimenes de Salvatierra á quien Nos

mandamos que las cojais é recabdeis como dicho es, é costringades é apremiedes á las personas é mercaderes que hobieren de pagar los dichos derechos de prebostad que non acudan con ellos á persona nin personas algunas salvo al dicho Juan Jimenes de Salvatierra tomando del su conocimiento de lo que asi recibiere y cobrare: é los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedis para la nuestra Cámara al que lo contrario fisie re, y demas mandamos al home que vos esta nuestra Carta mostrare que vos emplase que parescades ante Nos en la nuestra Corte do quier que Nos seamos del dia que vos emplasare fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena so la cual mandamos á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque Nos sepamos en como complides nuestro mandado. Dada en la villa de Tordesillas á veinte y tres dias del mes de Marzo año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta é siete años. E otrosi mandamos á vos el dicho Juan Jimenes que antes que usedes de la dicha secrestacion fagais juramento en presencia del nuestro Corregidor ó Alcalde de la dicha villa de Bilbao é jureis en forma debida que non acudireis con los derechos que asi rentare la dicha prebostad al dicho Ochoa de Salazar nin á otro por él, mas que los terneis é guardareis todos fasta que el dicho pleito que pende entre los dichos Prebostes sea fenecido é por Nos otra cosa vos sea mandado é que usareis bien é fielmente del dicho oficio. El Condestable Don Pedro Fernandez de Velasco Condestable de Castilla por virtud de los poderes que tiene del Rey é de la Reina nuestros Señores la mandó dar. Yo Sancho Ruiz de Cuero Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores la fise escribir con acuerdo de los del su Consejo Gundisalbus Licenciatus Franciscus Doctor et Abbas. Sanctius Doctor.

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Concuerda con el registro original. Está rubricado.

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