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ravedis que montare la dicha renta en cada uno de los dichos tres años primeros siguientes del arrendamiento de la dicha renta; é que me los paguen en esta guisa: los maravedises que me hubieren á dar de este dicho primero año, é descontada la dicha baja, por los tercios de este dicho año; é por esta via me paguen los maravedis que me hobieren á dar por la dicha renta en cada uno de los otros cinco años venideros, con la quinta parte de lo que viene en cada año de los maravedis que se abajaren de la dicha renta este dicho primero año en la madicha es.

nera que

Otrosí: con condicion que los arrendadores que de Mí arrendaren la dicha renta sean tenudos de dar é den fianzas en ella de bienes de personas llanas é abonadas de cualesquier partes de los mis Reinos; salvo de Galicia é de Asturias é Vizcaya, de todos los maravedis que montare la dicha renta en cada uno de los dichos seis años, al mi recabdador que fuere de la dicha renta en este primero año de la data de esta mi carta, del dia que la dicha renta fuere rematada fasta diez dias primeros siguientes, é en cada uno de los dichos cinco años venideros fasta diez dias del mes de Abril de cada uno de los dichos cinco años: é que en este dicho primero año sean tenudos de dar fianzas al dicho plazo de todo lo que montare la cuantía de maravedis que se abajará la dicha renta este dicho año, para que lo pagarán en los tres años venideros primeros, en cada año la tercia parte, á vuelta de los otros maravedis que montare en la dicha renta en cada uno de los dichos tres años, al mi recabdador que fuere de la dicha renta este dicho primero año, un maravedi por otro, de todo lo que montare la dicha baja; é si al dicho plazo non dieren las dichas fianzas, que los mis Contadores mayores ó los sus lugares tenientes puedan tornar la dicha renta al almoneda, é rematarla en la mi corte ó en la comarca, do los mis Contadores mayores mas entendieren que cumple á mi servició, trayéndolo quince dias en torno de almoneda; é á los dichos quince dias que se remate en quien mas por

ella diere: é si algunos maravedis se menoscabaren, que los paguen los dichos arrendadores por sí é por sus bienes, é por sus fiadores que hobieren dado en la dicha renta; pero si los dichos mis arrendadores quisieren dar fianzas de tierras, é mercedes, é raciones, é quitaciones, é otros cualesquier maravedis, asi este dicho primero año como en cada uno de los otros cinco años venideros, que las puedan dar é les sean rescibidas fasta en cuantía de la mitad de los maravedis que hobieren á dar por la dicha renta en cada uno de los dichos seis años; seyendo las tales tierras, é mercedes, é raciones, é quitaciones é otros maravedis cualesquier ciertos é desembargados en los mis libros, é con saneamiento de bienes é de los que segund costumbre é las condiciones del mi cuaderno se pueden dar é obligar en fianza, é non de Galicia, nin de Asturias, nin Vizcaya, nin tenencias de castillos, nin pagas, nin sueldos, nin diezmos que pertenezcan á la guerra, nin de aquellos que antiguamente estan defendidos en las dichas mis condiciones que non se resciban nin den en fianzas: é que las tales fianzas de las dichas tierras é mercedes, é otros maravedis susodichos que asi hobieren á dar en este dicho primero año, que las puedan dar é obligar é les sean rescibidas en esta guisa: que las que hobieren á dar este dicho primero año, que las puedan dar é den fasta en fin del mes de Marzo del año primero que viene de mil cuatrocientos cuarenta y ocho años que se cumple el primero año del dicho arrendamiento: é las otras fianzas que hobieren á dar en cada uno de los dichos tres años venideros, que las puedan dar é den fasta en fin del mes de noviembre de cada uno de los dichos años, seyendo las tales tierras é mercedes, é otros maravedis susodichos del año en que fuere la renta, é non de un año en otro: é si á los dichos plazos non dieren é obligaren las dichas fianzas por la manera susodicha en cada uno de los dichos seis años, é de cada uno ó cualquier de ellos, que despues en caso que las den, que les non sean rescebidas, é que me den é paguen los maravedis que en ellas montare en

dineros contados: é los mis Contadores los puedan librar en ellos á cualesquier personas que los de Mí hobieren de haber, cual Yo mas quisiere.

Otrosí: con condicion que puedan ser rescebidas puja é media puja en la dicha renta del dia que se rematare fasta sesenta dias primeros siguientes; é non dende en adelante.

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Otrosí por cuanto me fue fecha relacion que en los cuatro años que se complieron en fin del año que pasó de mil é cuatrocientos é once años hobo grand daño é pérdida en esta dicha renta, por razon de los diezmos é Aduanas de la tierra, especialmente del obispado de Calahorra, por cuanto los arrendadores de la dicha renta ficieron avenencia con los mercadores que traen paños por la mar que entrasen por tierra é que les pagasen la cuarta parte de lo que habian á dar de diezmo é aun menos; por la cual razon se menoscabó é menoscaba muy mucho los dichos diezmos de la mar, por ende es mi merced que por esta cabtela la dicha renta de la mar non se dane, é mando que todos los paños de Melinas, é Ipres é Brujas, é Contrais, Elgias, é Bervis, é Mostrenilleres, é Londres, é Teseres, é Biseroles, é todos los otros paños é otras cualesquier cosas é mercadorías que se descargan por la mar é se fasen allende la mar, que sean tenudos de dezmar con los dichos arrendadores de los dichos diezmos de la mar; aunque entren por tierra por los obispados de Osma y Calahorra á Castilla: é que los arrendadores é fieles que fueren de los diezmos é Aduanas de la tierra de los dichos obispados de Osma y Calahorra, que non hayan nin lieven diesmo alguno de ellos, é que sea todo para los dichos arrendadores de la mar, é si no les pagaren el dicho diesmo, que los pierdan por descaminados, é que sean para los dichos arrendadores de la mar: é que esta dicha condicion sean tenudos los dichos arrendadores de la mar de la facer pregonar en todos los puertos de la tierra de los obispados de Osma é Calahorra, é poner sus hombres que resciban los dichos diesmos, é libren las albalaes de guia de los tales paños é de

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las otras cosas susodichas, porque los mercaderes lo se

pan: é fasta que el dicho pregon sea fecho, é los dichos

hombres puestos, que non cayan en pena alguna: é fecho el dicho pregon, é puestos los dichos homes, que guarden la dicha condicion so la dicha pena: é esta dicha condicion se entienda en los puertos de la tierra que son en la provincia que solia administrar la Reyna mi señora Madre, que Dios perdone.

Otrosí: que ninguna nin algunas personas non sean osados nin se entremetan de ser Guardas en ninguna villa nin lugar de los mis Regnos en la dicha Renta de los diesmos, nin resciban nin puedan rescibir las albalaes de guia de los diesmos de los dichos puertos, nin de alguno de ellos de los paños é mercadorías que fueren desmadas ó levaren qualesquier personas, sin tener poder del arrendador ó arrendadores de esta dicha Renta, ó de quien su poder hobiere, so pena que paguen por cada ves que usaren de la tal Guarda ó rescebieren la tal albalá de guia cinco mil maravedís para los dichos mis arrendadores: é demas que el Concejo é Alcaldes é Alguaciles qualesquier de ellos de la tal villa ó lugar que lo non consientan ser Guarda, nin lo pongan ellos: é si lo consentieren ó posieren, que sean tenudos á las protestaciones que contra ellos é contra qualquier de ellos se fesieren por parte de los arrendadores de esta dicha Renta é de sus fasedores é de qualquier de ellos, á vista é examinacion de los mis Contadores mayores.

Otrosí: por cuanto en los puertos de las villas de Orduña é Valmaseda é de otros puertos, algunos mercaderes é otras personas, asi vecinos de las dichas villas como de otras partes, traen paños é mercadorías é descárganlos en las dichas villas de noche é de dia, sin lo faser saber á los desmeros de los dichos puertos, diciendo que lo non han de uso é de costumbre, por lo cual fasen muchos furtos é encobiertas en los dichos diesmos é sacanlos de noche quando quieren sin pagar diesmo alguno, por ende es Mi Merced é mando que ninguno nin algunos mercaderes nin otra persona alguna, vecinos de

las dichas villas como de otra parte, non sean osados de faser cargo nin descargo de los paños é mercadorias que tragieren é levaren á los dichos puertos ó á qualquier de ellos, sin lo faser saber primeramente á los dichos mis arrendadores, ó á los desmeros de los dichos puertos por ante Escribano público, ó por ante testigos de buena fama, porque lo ellos puedan escribir por menudo luego, antes que las tales mercadorias desaten é lo metan en sus posadas, porque no se puedan faser á los dichos arrendadores encubierta alguna: é si el arrendador ó los sus desmeros non podieren ser habidos por non estar en la tal villa ó lugar, que sean tenudos de lo faser saber á un vecino de la tal villa ó lugar por ante Escribano público antes que descarguen los tales paños é mercadorias que fueren cargadas é descargadas en los dichos puertos ó en cualquier de ellos: é sin lo faser saber en la manera que dicha es, que los pierdan por descaminados é sean para el dicho arrendador ó arrendadores, non embargante que digan los dichos vecinos de las dichas villas é otras personas que lo non han de uso nin de costumbre: é el Concejo é Alcaldes, é Oficiales, é otras personas qualesquier que contra ello fueren, que sean tenudos de pagar la protestacion que por el mi arrendador ó por quien su poder hobiere fuere fecha, seyendo vista primeramente é moderada é tasada por los dichos mis Contadores mayores la tal protestacion; pero á salvo finque á los Concejos de las dichas villas é vecinos de ellas que puedan alegar de su derecho ante los mis Contadores mayores si debe ser guardado el dicho uso é costumbre ó non, del dia que fueren publicadas estas dichas condiciones en las dichas villas nombradas fasta sesenta dias primeros siguientes, porque lo ellos puedan librar é determinar segund que fallaren que es derecho, é por lo que determinaren que non haya descuento alguno: é en tanto que se determina que sea guardada la dicha condicion: é si fasta el dicho plazo non allegaren ante ellos su derecho en la manera que dicha es, é non levaren mejoramiento de esto, que dende en adelante que non sean oidos sobre ello.

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