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ta hayais é rescibais por mi Corregidor desa villa al dicho Doctor, é le degedes usar libremente del Corregimiento é juzgado della en el dicho tiempo que mi voluntad fuere, é que use de los oficios, é justicia, é juredicion alta é baja, cevil é criminal, mero y misto imperio, é librar é oir todos los pleitos é causas civiles é criminales que en esa dicha villa estan pendientes, comenzadas é movidas, ó de aqui adelante se comenzaren é movieren, é los pueda oir é librar é determinar por sí, ó por sus logares tenientes, é le recudades é fagades recudir con los derechos acostumbrados, al dicho oficio anexos é pertenecientes. E otrosi es Mi Merced é vo→ luntad de suspender, é por la presente suspendo los ofi cios de la justicia é alguasilazgo que cualesquier personas ahí tengan, á los cuales mando que como por él fueren requeridos, le den é entreguen las varas de la justi→ cia, é non usen mas de los oficios ni alguno dellos, so las penas en que caen los que usan de oficios non teniendo poder. Para lo cual, todo é para cada cosa é parte dello do todo mi poder complido al dicho Doctor Puebla, mi Corregidor. Otrosí, es Mi Merced é voluntad que dedes al dicho Corregidor en cada un dia del dicho tiempo que ahí estobiere dosientos é veinte mara→ dís para su mantenimiento é salario, los cuales marave→ dís le dad é pagad de los propios é rentas desa villa, é en defeto de aquellas los repartades entre vosotros. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al &c. (Con emplazamiento). Dada en la muy noble é leal cibdad de Córdoba tres dias del mes de Setiembre, año del Señor de mil é cuatrocientos é setenta é ocho años.. YO LA REYNA. Yo Diego de Santander, Secretario de la Reyna nuestra Señora, la fise escribir por su mandado. Acordada. Registrada. Diego Sanches. Concuerda con el Registro original. Está rubri

cado.

10 de Setiembre de 1479.

NÚM. XV.

Promesa Real sobre las calidades del Corregidor de Vizcaya.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de Setiembre año 1479.

Doña Isabel &c. A los Alcaldes ordinarios é del fuero, é Procuradores de mi noble é leal Condado é Señorío é tierra llana de Vizcaya é de las Encartaciones, é á todos los Concejos, Alcaldes, merinos, regidores, jurados, Caballeros, Escuderos, oficiales é homes buenos del dicho Condado, é tierra llana, é Encartaciones, é á cada uno de vos que agora son, é serán de aqui adelante á quien esta mi Carta fuere mostrada ó el traslado della signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que ví una peticion que los Procuradores, é Caballeros, é Escuderos é fijosdalgo, é Prestamero, é Merinos, é Alcaldes é Diputados dese dicho mi Condado me enviastes sellada con vuestro sello é firmada de vuestro Escribano, por la cual me enviastes faser relacion que Juan de Torres mi Corregidor dese dicho Condado se quiso descargar é descargó en vuestra junta del dicho oficio de Corregimiento é juzgado dese dicho mi Condado, é suplicándo→ me que pues el dicho Juan de Torres se habia desistido del dicho oficio vos mandase dar una mi Carta en que vos segure é prometa que de aqui adelante no proveeré de Corregidor á ese mi Condado, salvo á persona que sea letrada, Doctor ó Licenciado de mi Casa, é que el tal haya de ser é sea rescebido en la Junta general de Guernica, primeramente, é despues en la Junta de Gueridiaga, é despues en la Junta de Avellaneda, segund es acostumbrado, é los fueros é previlegios dese Condado lo contienen: é que si en otras partes fuere rescebido que el tal non sea habido por Corregidor, porque algunas parcialmente resciben los Corregidores que van á otras partes é logares non acostumbrados, por causa de

lo cual se siguen peleas, é ruidos, é muertes de hombres é otros inconvenientes, de que á Mí se sigue deservicio, é á ese Condado é vesinos dél daño; é que por non recebir al tal Corregidor que primeramente non fuere recebido en las dichas Juntas de Garnica é Gueridiaga é Avellaneda non incurriésedes en pena alguna; pero que cuando Yo hobiese de proveer de Corregidor, non sea salvo á peticion de todo ese Condado é non por personas particulares siniestras de villa ni lugar, ni de Caballero, ni de otra persona alguna, porque asi cumple á mi servicio é al bien de la república dese mi Condado, segund que mas largamente en la dicha vuestra peticion se contiene. Lo cual por Mí visto, entendiendo ser ansi complidero á mi servicio é á esecucion de la mi justicia, é pro é bien dese dicho mi Condado, tóbelo por bien é mandé dar esta mi Carta en la dicha rasou: por la cual vos mando á todos é cada uno de vos que si de aqui adelante el Corregidor quel Rey mi Señor é Yo é cualquier de Nos á ese dicho Condado enviáremos non fuere rescebido primeramente en la dicha Junta de Guernica, é despues en la dicha Junta de Gueridiaga, é despues en la dicha Junta de Avellaneda, segun vuestro uso é costumbre, é los fueros é previlegios dese dicho Condado lo contienen, que como quier que sea rescebido en otras cualesquier villas é logares é partes dese dicho Condado, lo non recibades nin hayades por mi Corregidor, nin fagades con él en el dicho oficio nin por rason dello le acudades con derechos nin salario alguno, é que por lo asi faser non cayades nin incurrades en peria alguna. E cuanto á las otras cosas susodichas que por la dicha vuestra peticion me embiastes suplicar, Mi Merced es é mando que de aqui adelante se guarden vuestros privilegios é fueros que cerca dello tenedes, é vuestros buenos usos é costumbres en que dello estades, é por la forma é manera que en los tiempos pasados se han usado é guardado, é se usó é acostumbró guardar. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la Mi Mer

ced é de diez mil maravedís para la mi Cámara. E demas
mando al home que vos esta mi Carta mostrare que vos
emplace que parezcades ante Mí en la mi Corte, do quie-
ra que Yo sea del dia que vos emplasare fasta quinse
dias primeros siguientes, so la dicha pena: so la cual
mando á cualquier Escribano público que para esto fue-
re llamado que dé ende al que vos la mostrare testimo-
nio signado con su signo, porque Yo sepa en como se
cumple mi mandado. Dada en la cibdad de Trogillo á
diez dias del mes de Setiembre año del Nascimiento de
nuestro Señor Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é seten-
ta é nueve años. YO LA REYNA.-Yo Juan Ruiz
del Castillo, Secretario de la Reyna nuestra Señora, la
fise escribir por su mandado. Episcopus Segoviensis.
D. Sancho. Martinus, Doctor. Andraeas, Doctor.
Petrus, Doctor. Registrada. — Diego Sanches.
Concuerda con el Registro original. Está rubri-

cado.

NÚM. XVI.

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Carta Real Patente sobre la Hermandad
de Vizcaya.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas.
Mes de Octubre año 1479.

19 de Octu-Doña Isabel, por la gracia de Dios &c. A vos los bre de 1479. Concejos, Alcaldes, Preboste, Fieles, Regidores, Escuderos y homes buenos de las nobles villas de Berméo, é de Bilbao, é de la villa de Durango, é de las otras villas de mi noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya, é á cada uno é cualquier de vos á quien esta mi Carta fuere mostrada ó su traslado signado de Escribano público, salud é gracia. Bien sabedes como el Rey mi Señor é Yo enviamos nuestras Cartas de poderes al Doctor de la Puebla, del nuestro Consejo, é nuestro Corregidor dese dicho Condado é Señorío de Vizcaya para que puediese prorrogar la hermandad de las dichas villas por término

de tres años primeros siguientes, é para faser todas las leyes é capítulos é novedades al bien de la dicha hermandad é reformacion della convenientes, segund que esto é otras cosas mas largamente en las nuestras dichas Cartas de poderes se contiene, las cuales dis que, non embargante que vos fueron presentadas en esas dichas villas y logares, fasta agora non habedes fecho ni cumpli do lo que por las dichas nuestras Cartas de poderes enviamos mandar. De lo cual Yo soy de vosotros mucho maravillada cuantò era aquello complidero á mi servicio é al bien de todos vosotros. E porque Mi Merced é voluntad es que lo contenido en las dichas Cartas de poderes que para prorrogar la dicha hermandad dimos, en todo se guarde é cumpla segund que en ellas se contiene, mandé dar esta mi Carta para vosotros en la dicha rason: por la cual vos mando á todos é cada uno de vos en vuestros logares é jurediciones que cada é cuando por parte del dicho Doctor de la Puebla fuéredes requeridos, vos conformedes con él, é capituledes con él, é fagades las dichas leyes é todas las otras cosas que para faser é reformar la dicha hermandad fueren menester, sin poner en ello escusa ni dilacion alguna, segund que en las dichas Cartas de poderes que para ello el Rey mi Señor é Yo mandamos dar, se contiene. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la Mi Merced é de las penas é emplazamientos en las dichas Cartas que asi el Rey mi Señor é Yo para lo susodicho mandamos dar, contenidas, las cuales lo contrario fasiendo, mandaré egecutar en vuestras personas é bienes. E mando so la dicha pena á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado que'dé ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque Yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la muy noble cibdad de Toledo á diez y nueve dias de Octubre año del Nascimiento de nuestro Señor Jesu-Cristo de mil é cuatrocientos é setenta é ñueve años. YO LA REYNA. Yo Alonso de Avila, Secretario de nuestra Señora la Reyna, la fase escribir por

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